REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Vistas las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, procede este Tribunal Superior a dictar el dispositivo del fallo en la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto se observa los siguiente: el accionante en amparo manifiesta que el presunto agraviante ha omitido el cumplimiento de su deber al no fijar de manera expresa el acto de informes en la causa principal ventilada ante el Tribunal presunto agraviante, alega que ha habido diversos retrasos en el trámite de la causa y que es deber del tribunal fijar los mismos, por otra parte efectúa una serie de alegatos referidos al fondo de la causa principal a los que este Tribunal debe señalar que nada tienen que ver con su solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente en la audiencia denuncia una situación de fraude procesal sin especificar cuales son las razones de tal alegato. Por otra parte la representación judicial del tercero coadyuvante así como la representación del ministerio público, manifiestan que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, así como del auto de fecha 28 de octubre de 2013, se evidencia que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que por una parte el mencionado artículo 511 no establece la obligatoriedad del Tribunal de l causa de fijar por auto expreso el acto de infomoes, y por otra parte el mencionado auto además de ratificarlo, da respuesta adecuada a la solicitud. De allí que considera este Tribunal Superior que los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo, relativo a los hechos acaecidos en la causa principal, tales como la venta de un vehículo con seriales presuntamente alterados o el supuesto fraude procesal, no tienen que ver con la presente causa, pues tales hechos pertenecen a lo debatido en el juicio principal, en consecuencia y visto que la base de la denuncia es un pedimento que no está establecido en la Ley para este caso, pues los informes deben ser consignados al décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, sin necesidad de auto expreso por parte del Tribunal, así como de la respuesta dada por el presunto agraviante de fecha 28 de octubre del presente año, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la representación del Ministerio Público y declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.