REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

En horas del día de hoy, veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.520.757, quien también se deja constancia que se encuentra presente en la presente audiencia. Asimismo, comparecieron los abogados JESUS E. PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.726, actuando en representación judicial de los terceros coadyuvantes. Igualmente, compareció la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, en su carácter de Fiscal 85°, del Ministerio Público. De seguidas el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, adujo lo siguiente. Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, reitera en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la conducta omisiva del Juzgado Octavo de Primera Instancia, como punto previo, la causa se inició el 22.02.2007, después de incoada la acción, con bastante premura el agraviante procedió a dictar un auto que no cumple con sus funciones como arbitro de justicia, no se observan las normas del procedimiento en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que desde hace siete (07) años no ha habido pronunciamiento de fondo y no se han fijado el acto informes, la no fijación del acto de informes se desprende jurídicamente de las actuaciones procesales, si bien es cierto que si se hubiesen evacuado de una forma legal, en ese mismo año ya hubiese precluido los lapsos correspondientes, pero el agraviante se ha limitado en cinco (05) oportunidades en dejar paralizada la causa, pues se observa en diversas actuaciones, que el Tribunal agraviante ordenó agregarla, y el Tribunal agraviante dejó paralizar la causa, pero lo grave de esta situación como lo dije inicialmente, es que mediante un auto dijo que el acto de informes operaba ope legis, el mismo Juez libra un oficio al Inttt, para obtener como prueba fundamental por el carro que compró a Zurich Seguros y por ende negó por estar adulterados los documentos del vehiculo, hoy en día se consiguen experticia forjada erróneamente con la Fiscalía de Valencia, el vehiculo fue condicionado a la entrega de la Fiscalía pero debió haberse cerciorado de la entrega, siguiendo con el agraviante, ha habido una oposición por parte de Zurich Seguros, sobre la venta de un vehiculo robado con todos los datos suplantados; que sucede, en esos varios pedimentos al Inttt, esas obstrucciones deliberadas de enviar un oficio se hicieron también en cuatro oportunidades y no han dictado decisión, y hubo una respuesta parcial donde comunica una reconstrucción del tramite y asimismo, se solicitaron en el expediente lo cual lo suministraran oportunamente, la defensa es un derecho en todo estado y grado del asunto, que si se debió haber fijado el acto de informes y la causa hasta hoy se encuentra paralizada y por ende el agraviante no ha sido claro ni transparente y no ha buscado la verdad como lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se vulnera la tutela judicial efectiva y no es idónea en este caso, su representado no tiene suficiente recursos por el mismo y por último consigna en este acto un informe de su alegatos y consideran que el juicio debe prosperar por ser adquirido un vehiculo totalmente de una manera fraudulenta y documentos forjados por lo tanto considera que debe aperturarse de oficio una acción penal, el expediente del Cicpc se extravió en Valencia no aparece, en la Fiscalía también se perdió pero no ha podido conseguir y no hay interés de buscar la verdad procesal, o fije el acto de informes de diferir la respuesta o sino que fije el acto de informes y no se le siga haciendo un daño mayor a su representado. Seguidamente el abogado JESUS PERERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, expuso: No vale la pena analizar el fondo de la causa, no es merito del amparo y se limitan a establecer el hecho y derecho del recurso de amparo y en principio es inadmisible e improcedente, conforme el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales toda vez que el presente recurso de amparo perdió la razón y vigencia por cuanto el juez de la causa emite un auto donde ratifica las razones en cuanto a la fijación del acto de informes, lo que pienso es que el colega confunde la alzada con la instancia, mediante esta acción esta buscando que el Tribunal agraviante le reabra el lapso para que de esta manera pudiera hacer uso de sus informes, en segundo lugar, es inadmisible por cuanto en fechas 18.01.2001 y 08.06.2011, el Tribunal de la causa le dio respuesta a la actora de los informes y que no tenia materia sobre la cual decidir por tanto el hoy accionante, bajo una respuesta que no consideró a derecho, debió ejercer los recursos pertinentes. Para el supuesto negado consideran que la presente acción de amparo es improcedente toda vez el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Juez para el acto de informes no esta obligado legalmente a manifestarlo mediante un auto expreso, poco importa si han llegado o no las pruebas, si las partes lo consideran convenientes llegan las pruebas posteriormente. En otro orden de ideas, es grave, considero que el presente amparo es temerario toda vez que el artículo 170 del ejusdem, contempla de las obligaciones de las partes y conductas de mala fe, en el escrito de amparo hay una serie de transcripciones de las actuaciones, pero omite cualquier acto de decisión del Juez agraviante donde le da respuesta a la fijación del acto, pese que el querellado en consecuencia consideran que el querellante omitió cuestiones fundamentales del proceso en virtud de ello solicito se pronuncie sobre la temeridad del recurso de amparo e igualmente consignan escrito de alegaciones de esta audiencia. Por su parte, la parte accionante ejerció su derecho a replica, aduciendo que: efectivamente por auto de fecha 28.10.2011, el agraviante produce un auto donde el acto de informes se llevará a cabo ope legis, ahora bien, le hago una pregunta ¿después de siete años cuando debió haber ocurrido el acto de informes? para buscar una respuesta incompleta lo cual supedita no consiguen los expedientes delictuales por cuanto se perdieron, como podemos obviar un acto de informes lo cual sea la última oportunidad como el Juez puede saber la verdad requiriéndole ante un órgano administrativo y en que forma a coadyuvado al caso, persiste por parte del agraviante la violación del derecho a la defensa, tres (03) años después de admitida la demanda y no aclara la situación y por ello esta acción de amparo debe prosperar queremos que escudriñe y vaya mas allá en una causa regular y se analice un fraude procesal para causar un daño o maquinaciones fraudulentas graves y deliberadas condiciones en una sana administración de justicia. Por consiguiente el apoderado judicial del tercero interesado expuso lo siguiente: Lo que veo es una gran confusión porque mi colega intenta traer los recursos que hubiera querido alegar en la causa principal, no siendo el objeto el recurso de amparo lo cual nos hemos debido limitar a las acciones que violan rango de índole constitucional y tampoco legal, en cuanto al fondo de la causa, incurriendo en el mismo error, en el documento donde se le hace la venta, se le establece las anormalidades y por ello, el precio del vehiculo no llego al diez por ciento, en razón de ello, no puede intentarse el recurso de amparo por no haber presentado oportunamente el escrito de informes, invertir esta gran cantidad de tiempo, fijar los lapsos, solamente acusar al ciudadano Juez agraviante a conductas por acciones constitucionales y de no declarar temerario una gran cantidad de personas de traer sus escritos en su oportunidad legal para ello, considero debe ser declarado temerario. Por su parte el Ministerio Público, tomó la palabra y opinó, llegó a la conclusión que, ratifica el contenido del escrito consignado el día 15.11.2013, donde se solicitó la inadmisibilidad sobrevenida toda vez que a juicio de haber existido alguna violación en virtud de omisión de pronunciamiento cesó dado el pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia, en el auto que indica que los informes se abren ope legis, en virtud de lo anterior, respetuosamente solicita se declare la inadmisibilidad en la presente acción de amparo constitucional. En este estado este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a retirarse a deliberar por el lapso de treinta minutos para dictar el dispositivo del presente fallo. Consecuencialmente, vencido el tiempo anterior este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo del siguiente tenor: Vistas las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, procede este Tribunal Superior a dictar el dispositivo del fallo en la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto se observa los siguiente: el accionante en amparo manifiesta que el presunto agraviante ha omitido el cumplimiento de su deber al no fijar de manera expresa el acto de informes en la causa principal ventilada ante el Tribunal presunto agraviante, alega que han habido diversos retrasos en el trámite de la causa y que es deber del tribunal fijar los mismos, por otra parte efectúa una serie de alegatos referidos al fondo de la causa principal a los que este Tribunal debe señalar que nada tienen que ver con su solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente en la audiencia denuncia una situación de fraude procesal sin especificar cuales son las razones de tal alegato. Por otra parte la representación judicial del tercero coadyuvante así como la representación del ministerio público, manifiestan que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, así como del auto de fecha 28 de octubre de 2013, se evidencia que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que por una parte el mencionado artículo 511 no establece la obligatoriedad del Tribunal de l causa de fijar por auto expreso el acto de infomoes, y por otra parte el mencionado auto además de ratificarlo, da respuesta adecuada a la solicitud. De allí que considera este Tribunal Superior que los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo, relativo a los hechos acaecidos en la causa principal, tales como la venta de un vehículo con seriales presuntamente alterados o el supuesto fraude procesal, no tienen que ver con la presente causa, pues tales hechos pertenecen a lo debatido en el juicio principal, en consecuencia y visto que la base de la denuncia es un pedimento que no está establecido en la Ley para este caso, pues los informes deben ser consignados al décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, sin necesidad de auto expreso por parte del Tribunal, así como de la respuesta dada por el presunto agraviante de fecha 28 de octubre del presente año, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la representación del Ministerio Público y declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman.-
EL JUEZ,


Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES,

EL QUERRELLANTE,


LOS TERCEROS INTERESADOS,



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LOS TESTIGOS,




EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

EXP N° AP71-0-2013-000032
VGJ/RM/edward