PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.520.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE: ZURICH SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.08.1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, siendo su última modificación estatutaria la realizada en fecha 25.04.2001, anotada bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-0-2013-000032

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
ANTECEDENTES

En fecha 16.10.2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, contra la conducta omisiva del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, de su representado consagrados en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, se ordenó darle cuenta al Juez en fecha 18.10.2013.
En fecha 23.10.2013, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del representante del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de notificación, este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, que se llevó a cabo el día 22.11.2013, dejándose constancia en la misma de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, del tercero coadyuvante, así como de la representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra tanto la parte presuntamente agraviada, como el tercero coadyuvante y la representación del Ministerio Público. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta de escrito presentado por la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar inadmisible la presente acción de amparo.


II

DE LA COMPETENCIA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la conducta omisiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III
MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Alega que en fecha 18.01.2007, interpuso contra la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A., demanda por saneamiento por evicción en virtud de la detención y decomiso en forma definitiva por parte de la guardia Nacional Bolivariana del vehiculo propiedad de su patrocinado Marca Chevrolet, Modelo Cavalier Z24, Año: 1999, color blanco, Placas GCD50R, Serial de Carrocería 8Z1JF12T0XV306280, Serial de Motor: 0XV306208, Clase del Automóvil Coupé, y de uso particular, adquirido por instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Correspondió conocer de dicha acción, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por ende, (presunto agraviante) considera que le han conculcado el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre todo la tutela judicial efectiva en cuanto a la introducción de innumerables solicitudes a dicho Juzgado y de igual forma, ha solicitado una entrevista al Secretario del Tribunal para rogar encarecidamente se pronuncie en cualquier sentido y en definitiva se dicte sentencia para dirimir la controversia planteada.
Fundamenta la presente acción de amparo constitucional conforme a los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, reitera en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la conducta omisiva del Juzgado Octavo de Primera Instancia, como punto previo, la causa se inició el 22.02.2007, después de incoada la acción, con bastante premura el agraviante procedió a dictar un auto que no cumple con sus funciones como arbitro de justicia, no se observan las normas del procedimiento en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que desde hace siete (07) años no ha habido pronunciamiento de fondo y no se han fijado el acto informes, la no fijación del acto de informes se desprende jurídicamente de las actuaciones procesales, si bien es cierto que si se hubiesen evacuado de una forma legal, en ese mismo año ya hubiese precluido los lapsos correspondientes, pero el agraviante se ha limitado en cinco (05) oportunidades en dejar paralizada la causa, pues se observa en diversas actuaciones, que el Tribunal agraviante ordenó agregarla, y el Tribunal agraviante dejó paralizar la causa, pero lo grave de esta situación como lo dije inicialmente, es que mediante un auto dijo que el acto de informes operaba ope legis, el mismo Juez libra un oficio al Inttt, para obtener como prueba fundamental por el carro que compró a Zurich Seguros y por ende negó por estar adulterados los documentos del vehiculo, hoy en día se consiguen experticia forjada erróneamente con la Fiscalía de Valencia, el vehiculo fue condicionado a la entrega de la Fiscalía pero debió haberse cerciorado de la entrega, siguiendo con el agraviante, ha habido una oposición por parte de Zurich Seguros, sobre la venta de un vehiculo robado con todos los datos suplantados; que sucede, en esos varios pedimentos al Inttt, esas obstrucciones deliberadas de enviar un oficio se hicieron también en cuatro oportunidades y no han dictado decisión, y hubo una respuesta parcial donde comunica una reconstrucción del tramite y asimismo, se solicitaron en el expediente lo cual lo suministraran oportunamente, la defensa es un derecho en todo estado y grado del asunto, que si se debió haber fijado el acto de informes y la causa hasta hoy se encuentra paralizada y por ende el agraviante no ha sido claro ni transparente y no ha buscado la verdad como lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se vulnera la tutela judicial efectiva y no es idónea en este caso, su representado no tiene suficiente recursos por el mismo y por último consigna en este acto un informe de su alegatos y consideran que el juicio debe prosperar por ser adquirido un vehiculo totalmente de una manera fraudulenta y documentos forjados por lo tanto considera que debe aperturarse de oficio una acción penal, el expediente del Cicpc se extravió en Valencia no aparece, en la Fiscalía también se perdió pero no ha podido conseguir y no hay interés de buscar la verdad procesal, o fije el acto de informes de diferir la respuesta o sino que fije el acto de informes y no se le siga haciendo un daño mayor a su representado”.

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado JESUS E. PERERA CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., como de tercero coadyuvante, quien en su oportunidad de exposición adujo lo siguiente:
“No vale la pena analizar el fondo de la causa, no es mérito del amparo y se limitan a establecer el hecho y derecho del recurso de amparo y en principio es inadmisible e improcedente, conforme el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales toda vez que el presente recurso de amparo perdió la razón y vigencia por cuanto el juez de la causa emite un auto donde ratifica las razones en cuanto a la fijación del acto de informes, lo que pienso es que el colega confunde la alzada con la instancia, mediante esta acción esta buscando que el Tribunal agraviante le reabra el lapso para que de esta manera pudiera hacer uso de sus informes, en segundo lugar, es inadmisible por cuanto en fechas 18.01.2001 y 08.06.2011, el Tribunal de la causa le dio respuesta a la actora de los informes y que no tenia materia sobre la cual decidir por tanto el hoy accionante, bajo una respuesta que no consideró a derecho, debió ejercer los recursos pertinentes. Para el supuesto negado consideran que la presente acción de amparo es improcedente toda vez el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Juez para el acto de informes no esta obligado legalmente a manifestarlo mediante un auto expreso, poco importa si han llegado o no las pruebas, si las partes lo consideran convenientes llegan las pruebas posteriormente. En otro orden de ideas, es grave, considero que el presente amparo es temerario toda vez que el artículo 170 del ejusdem, contempla de las obligaciones de las partes y conductas de mala fe, en el escrito de amparo hay una serie de transcripciones de las actuaciones, pero omite cualquier acto de decisión del Juez agraviante donde le da respuesta a la fijación del acto, pese que el querellado en consecuencia consideran que el querellante omitió cuestiones fundamentales del proceso en virtud de ello solicito se pronuncie sobre la temeridad del recurso de amparo e igualmente consignan escrito de alegaciones de esta audiencia”.

Igualmente la parte presuntamente agraviada, ejerció su derecho de réplica, en los siguientes términos:
“efectivamente por auto de fecha 28.10.2011, el agraviante produce un auto donde el acto de informes se llevará a cabo ope legis, ahora bien, le hago una pregunta ¿después de siete años cuando debió haber ocurrido el acto de informes? para buscar una respuesta incompleta lo cual supedita no consiguen los expedientes delictuales por cuanto se perdieron, como podemos obviar un acto de informes lo cual sea la última oportunidad como el Juez puede saber la verdad requiriéndole ante un órgano administrativo y en que forma a coadyuvado al caso, persiste por parte del agraviante la violación del derecho a la defensa, tres (03) años después de admitida la demanda y no aclara la situación y por ello esta acción de amparo debe prosperar queremos que escudriñe y vaya mas allá en una causa regular y se analice un fraude procesal para causar un daño o maquinaciones fraudulentas graves y deliberadas condiciones en una sana administración de justicia”.

Del mismo modo, el tercero coadyuvante ejerció su derecho de contra réplica, en el cual manifestó:
“Lo que veo es una gran confusión porque mi colega intenta traer los recursos que hubiera querido alegar en la causa principal, no siendo el objeto el recurso de amparo lo cual nos hemos debido limitar a las acciones que violan rango de índole constitucional y tampoco legal, en cuanto al fondo de la causa, incurriendo en el mismo error, en el documento donde se le hace la venta, se le establece las anormalidades y por ello, el precio del vehiculo no llego al diez por ciento, en razón de ello, no puede intentarse el recurso de amparo por no haber presentado oportunamente el escrito de informes, invertir esta gran cantidad de tiempo, fijar los lapsos, solamente acusar al ciudadano Juez agraviante a conductas por acciones constitucionales y de no declarar temerario una gran cantidad de personas de traer sus escritos en su oportunidad legal para ello, considero debe ser declarado temerario”.

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
“llegó a la conclusión que, ratifica el contenido del escrito consignado el día 15.11.2013, donde se solicitó la inadmisibilidad sobrevenida toda vez que a juicio de haber existido alguna violación en virtud de omisión de pronunciamiento cesó dado el pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia, en el auto que indica que los informes se abren ope legis, en virtud de lo anterior, respetuosamente solicita se declare la inadmisibilidad en la presente acción de amparo constitucional.”

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“Vistas las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, procede este Tribunal Superior a dictar el dispositivo del fallo en la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto se observa los siguiente: el accionante en amparo manifiesta que el presunto agraviante ha omitido el cumplimiento de su deber al no fijar de manera expresa el acto de informes en la causa principal ventilada ante el Tribunal presunto agraviante, alega que han habido diversos retrasos en el trámite de la causa y que es deber del tribunal fijar los mismos, por otra parte efectúa una serie de alegatos referidos al fondo de la causa principal a los que este Tribunal debe señalar que nada tienen que ver con su solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente en la audiencia denuncia una situación de fraude procesal sin especificar cuales son las razones de tal alegato. Por otra parte la representación judicial del tercero coadyuvante así como la representación del ministerio público, manifiestan que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, así como del auto de fecha 28 de octubre de 2013, se evidencia que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que por una parte el mencionado artículo 511 no establece la obligatoriedad del Tribunal de l causa de fijar por auto expreso el acto de infomoes, y por otra parte el mencionado auto además de ratificarlo, da respuesta adecuada a la solicitud. De allí que considera este Tribunal Superior que los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo, relativo a los hechos acaecidos en la causa principal, tales como la venta de un vehículo con seriales presuntamente alterados o el supuesto fraude procesal, no tienen que ver con la presente causa, pues tales hechos pertenecen a lo debatido en el juicio principal, en consecuencia y visto que la base de la denuncia es un pedimento que no está establecido en la Ley para este caso, pues los informes deben ser consignados al décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, sin necesidad de auto expreso por parte del Tribunal, así como de la respuesta dada por el presunto agraviante de fecha 28 de octubre del presente año, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la representación del Ministerio Público y declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman”.-




IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano ANTONIO JESUS SANCHEZ GUTIERREZ, contra la conducta omisiva del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-0-2013-000032, está ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS DOMINGO MATA