REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000382/6.496
PARTE DEMANDANTE:
FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme el Decreto Ley Nº 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 4.649, de fecha 19 de noviembre de 1993, ahora denominado FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esta misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numerales 1 y 2 del 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, y considerando en cuenta al Presidente Nº 131 de fecha 26 de julio del 2012; representada judicialmente por los profesionales del derecho OSWALDO ROJAS BRICEÑO, JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ, RAÚL RUBIO PÉREZ, CARLOS ANDRÉS VARGAS, CARLOS JULIO GÓMEZ y ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.305, 86.514, 70.993, 77.276, 60.232 y 117.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., sociedad mercantil, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 81-A Sgdo, en fecha 09 de Septiembre de 1987; NAVINCAGUA C.A, sociedad mercantil, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 102, Tomo 3-A, en fecha 30 de marzo de 1977; y JULIO POCATERRA BRANGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.753.887, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; representados judicialmente por el profesional del derecho FERNANDO E. GONZÁLEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 847.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril del 2013, por la abogada ANA A. SILVA SANDOVAL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la sentencia dictada el 01 de febrero del 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de abril del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de abril del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 18 del mismo mes y año. En fecha 26 de abril del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se le dio entrada en fecha 17 de junio del año en curso, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por: la abogada ANA A. SILVA SANDOVAL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora alegó que el juzgador no verificó bien el estado del procedimiento, debido a que éste se encontraba en etapa de sentencia, ocurriendo así la excepción de la aplicación del supuesto de la perención, ya que a quien le correspondía actuar era al juez y no a las partes.
Mediante auto del 13 de agosto del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 01 de octubre del 2013, el tribunal fijó un lapso se sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra las sociedades mercantiles PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., NAVINCAGUA C.A. y el ciudadano JULIO POCATERRA BRANGER, por cobro de bolívares.
El abogado expuso en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 19 de diciembre de 1991, la sociedad mercantil PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., recibió del BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. un préstamo por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), se documento el préstamo mediante un pagaré identificado con el Nº 71.786 para ser pagado el 18 de marzo de 1992; asimismo, la sociedad mercantil NAVINCAGUA C.A y el ciudadano JULIO POCATERRA BRANGER se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de dicha obligación.
Que hasta la fecha su mandante había recibido un abono por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Ahora bien, debido a la crisis bancaria que aconteció en el país, le correspondió al Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ejercer la intervención de dicha entidad bancaria, por lo que el crédito le fue cedido al prenombrado instituto, por lo tanto los demandados le deben la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a tal Instituto.
Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
El 26 de febrero de 1999, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, por razón de la cuantía y declinó la competencia por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dio entrada al presente expediente. De igual manera, el 27 de abril de ese mismo año, aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 1999, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librar cartel de citación a la parte demandada.
El 22 de septiembre de 1999, el representante judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación.
En fecha 21 de febrero de 2000, el tribunal de la causa dictó auto en el cual se ordenó librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada.
El 30 de mayo del 2000, el Juzgado a quo decretó medida ejecutiva de embargo, asimismo, libró oficio a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela.
El 02 de noviembre de 2000, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual se dió por citado y asimismo solicitó la perención de la instancia.
Mediante auto del 28 de noviembre del 2000, el a quo declaró sin lugar la Perención solicitada por la parte demandada.
El 30 de noviembre de 2000, el representante judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión, y por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2000, dicho Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 28 de marzo del 2001, el abogado FERNANDO E. GONZALEZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El 24 de mayo del 2001, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo el representante judicial de la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2001.
Por auto dictado en fecha 11 de junio del 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes y ordenó la intimación de la parte demandada.
El 24 de septiembre del 2003, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 13 de febrero del 2012, mediante Oficio Nº 12-0145 el Juzgado a quo, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 21 de junio del 2012, la juez del tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar oficio de notificación a la parte actora y boleta de notificación a la parte demandada.
El 29 de junio del 2012, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil consignó oficio de notificación librado a la parte actora, debidamente firmado.
El 16 de julio del 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación librada a la parte co-demandada sociedad mercantil PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD PROMASO, C.A., dejando constancia de que la misma fue recibida por la ciudadana CARMEN ANDREA FERNÁNDEZ PARRA.
El 13 de agosto del 2012, el tribunal de la causa dictó un auto en el cual ordenó librar cartel de notificación a la parte co-demandada sociedad mercantil PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD PROMASO C.A.
En fecha 14 de agosto del 2012, el Secretario Temporal dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 14 de enero del 2013, el juzgado a quo dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del cartel publicado en el diario Últimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Finalmente el 01 de febrero del 2013, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“…Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte recurrente impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y en el caso de autos, el 03 DE NOVIEMBRE DEL 2008, fecha en que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora, para los fines legales consiguientes, (Sic), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto existen una medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada (supra identificada), esta Juzgadora debe proceder a la Suspensión de dicha medida. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES instaurada por EL FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA, ahora denominado FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS FOGADE contra PROCESADORA DE MADERAS SOLEDAD POMASO C.A., en la persona del ciudadano JULIO POCATERRA, y LA SOCIEDAD MERCANTIL NAVINCAGUA C.A, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretado en fecha 30 de mayo del 2000, tal como se evidencia en el cuaderno de medidas. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. …” (Copia textual)
En virtud de la apelación ejercida por la co-apoderada judicial de la parte accionante, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”
Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Copia textual).
Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia, como es el caso del presente juicio.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 182 del mismo, escrito del 24 de septiembre de 2003, suscrita por el profesional del derecho OSWALDO ROJAS BRICEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de informes, asimismo, riela al folio 208, diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, en la cual el representante judicial de la parte actora, el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS VARGAS, solicitó al juzgado a quo dictar sentencia; de tal manera se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte accionante, y que lo siguiente a dicha diligencia es un auto librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03 de noviembre de 2008; en el cual señaló que al transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a dicha data, a fin de que se den por notificados las partes, dictaría sentencia.
Así las cosas, en virtud de la resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre del 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que dicho tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa el 21 de junio del 2012, y no es hasta el 01 de febrero del 2013, cuando éste mediante sentencia declaró la perención de la instancia y suspendió la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En este sentido, no puede imputársele a la parte actora desinterés en la prosecución del juicio, dado que le correspondía al Tribunal dictar la respectiva decisión, en consecuencia, esta superioridad considera que no se ha configurado en este juicio la perención de la instancia, debido a que se desprende de las actas procesales que la parte accionante ha impulsado el juicio, desde el inició del proceso, tal como se evidenció en las reiteradas diligencias en las cuales solicitó que el Juzgado a quo dictara sentencia, por lo que ello no demuestra un ineludible desinterés sobre la continuidad del proceso, pues, solo se observa de las actas procesales un retardo y no un abandonó de la causa, más aun, cuando ese retardo no es imputable a las partes; resultando entonces injusto sancionar a la parte actora con la perención de la instancia, máxime cuando ésta ha demostrado, a criterio de quien decide, total interés en la continuidad del juicio, por lo que, declarar la perención de la instancia pudiera lesionar su derecho a la defensa, impidiéndole el acceso a la justicia, quebrantando de esa manera la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia es forzoso para ésta juzgadora declarar que el presente caso no se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención anual de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANA SILVA SANDOVAL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADO el fallo apelado
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En la misma fecha 29 de noviembre del 2013, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
Expediente Nº AP71-R-2013-000382/6.496
MFTT/EMLR/andrea.-
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