REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°
Expediente Nro. AP31-S-2011-009821
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: SUBIRA ROSA RUIZ MUJICA y JOSE VALENTIN NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.409.166 y V-12.600.662, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PIPSIOLA KARINA STRUCCO NATERA y GUARY GUILLERMO LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.228 y 98.540, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 24 de octubre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos SUBIRA ROSA RUIZ MUJICA y JOSE VALENTIN NAVAS, la primera asistida por la abogada PIPSIOLA KARINA STRUCCO NATERA, y el segundo asistido por el abogado GUARY GUILLERMO LEON, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 33 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 18 de noviembre de 2013, los ciudadanos SUBIRA ROSA RUIZ MUJICA y JOSE VALENTIN NAVAS, asistidos por la abogada en ejercicio PIPSIOLA KARINA STRUCCO NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.228 y al efecto solicitaron la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 33 de fecha 29 de noviembre de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SUBIRA ROSA RUIZ MUJICA y JOSE VALENTIN NAVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SUBIRA ROSA RUIZ MUJICA y JOSE VALENTIN NAVAS.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de octubre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos SUBIRA ROSA RUIZ MUJICA y JOSE VALENTIN NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.409.166 y V-12.600.662, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 29 de noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 33 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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