REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana Nancy Coromoto Cáceres Varela, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.437. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Leopoldo Micett, Darry Arcia Gil, José Alejandro Pérez y Félix Rivero Vera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.974, 98.464, 115.651 y 192.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano José Arnoldo Ríos Mejías, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.373. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003923
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Nancy Coromoto Cáceres, debidamente asistida por el abogado Ángel Ramón Hernández, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13 de octubre de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 15 de octubre de 2010.

A través de auto de fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2010, compareció la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo proveída en fecha 09 de noviembre de 2010.

Asimismo, visto que el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo consignó la resulta negativa de la citación en fecha 21 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles, el cual fue librado el 23 de marzo de 2011 y retirado el 30 de ese mismo mes.

Por último, el 04 de mayo de 2011, la parte actora consignó los carteles debidamente publicados, transcurriendo un tiempo considerable hasta el 14 de noviembre de 2013, momento en el cual la ciudadana Nancy Coromoto Cáceres confirió poder apud acta a sus apoderados y judiciales y solicitó la continuación de la presente causa.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-

Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 04 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se consignaron los carteles de citación dirigidos a la parte demandada publicados en la prensa, hasta el 14 de noviembre de 2013, fecha en la cual la parte actora solicitó la continuación del juicio, transcurrieron más de dos (02) años sin que constara en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, y siendo que la presente causa no se llegó a suspender como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, efectivamente se verificó la paralización de la causa por más de un año, sin que constara en autos que la mencionada ciudadana haya impulsado el proceso.

De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el día 04 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se consignaron los carteles de citación dirigidos a la parte demandada publicados en la prensa, hasta el 14 de noviembre de 2013, fecha en la cual la parte actora solicitó la continuidad de la causa, no constando en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.

Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS






DOR/BB/Thamy
AP31-V-2010-003923