REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos Juan José Negrete y Silvana Messori de Negrete, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.958.555 y V-4.248.755. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Sergio Noel Negrete Messori, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.201.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil Inversiones Mouseclick C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 155-A-Pro, representada por los ciudadanos María Ferreira y Adelino Da Silva, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.867.777 y V-20.328.736. Defensora Judicial: ciudadana Mirian Caridad Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO
DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000098
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado José Ramón Buenaño, para ese entonces apoderado de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 24 de enero de 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 25 de enero de 2012.
A través de auto de fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2012, compareció la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo proveída en fecha 29 de febrero de 2012.
Asimismo, visto que el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo consignó la resulta negativa de la citación en fecha 19 de marzo de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles, el cual fue librado el 30 de marzo de 2012, siendo retirado el 11 de abril de ese mismo año y consignado el 17 del mes de abril de 2012.
Ahora bien, resultando infructuosas todas las vías para agotar la citación personal, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada, siendo proveído dicho requerimiento el 12 de junio de 2012, quien se juramentó en fecha 06 de julio de 2012.
Posteriormente, el 09 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación dirigida a la Defensora Judicial, siendo librada el 19 de noviembre de 2012.
Por último, mediante diligencia de data 09 de octubre de 2013, el apoderado judicial de los accionantes, consignó instrumento poder y solicitó la citación de la Defensora Mirian Pérez Quintero.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 09 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual la parte actora solicitó la citación de la Defensora Judicial, hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual la representación de la parte actora solicitó nuevamente la citación de dicha Defensora, transcurrió más de un (01) año sin que constara en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, verificándose la paralización de la causa por más de un año, sin que constara en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, ya que la actuación de fecha 09 de octubre de 2013 no constituye impulso procesal alguno, toda vez que se refiere a la sustitución de un poder.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 09 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual la parte actora solicitó la citación de la Defensora Judicial, hasta el 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual la representación de la parte actora solicitó nuevamente la citación de dicha Defensora, no constando en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Thamy
AP31-V-2012-000098
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