REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE OFERENTE
Ciudadana ANA MARÍA RIVAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.321. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ALEJANDRO ARQUÍMEDES GATAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.780.

PARTE OFERIDA
Ciudadanos ARACELIS BEATRIZ CARABALLO, ROGELIO FUENTES MATERANO, ANGEL ENRIQUE PAZ CASTILLO y ROBERT SALAS CARABALLO, todos Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.357.058, V-6.068.339, V-5.113.576 Y V-12.957.087, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
TERCERÍA

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AN3D-V-01-000004.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ANA MARÍA RIVAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.321, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ARQUÍMEDES GATAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.780, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Décimo Sétimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por el referido Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 371 ambos del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 859 ejusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado asistente de la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio del Estado Portuguesa a los fines de que practicara la citación de uno de los demandados, por cuanto él mismo residía en el Estado Portuguesa.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado asistente de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Mediante auto dictado el 16 de diciembre de 2008, el referido Tribunal acordó libar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por cuanto el ciudadano ROGELIO FUENTES MATERANO co-demandado en la presente causa se encontraba domiciliado en esa Jurisdicción, por lo que se le concedió termino de distancia y se insta a la parte actora a consignar los fotostátos de dicho auto a los fines de libara el respectivo exhorto.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juez del Tribunal Décimo Sétimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento civil.
Mediante auto dictado el 19 de enero de 2009, se el Tribunal Décimo Sétimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró oficios, uno remitiendo copias certificadas del acta de inhibición al Juez del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y, otro a la Dra. DAYANA PARODI Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial los Cortijos remitiéndole el presente expediente, el cual previa distribución del Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, recibiéndose en fecha 21/01/2009.
En fecha 26/01/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente y hacerse las anotaciones en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, compareció la ciudadana ANA MARÍA RIVAS MEDINA debidamente asistida de abogado, y solicitó el abocamiento a la presente causa e insistió en que se acordará la citación de los demandados para lo que dejó constancia del pago de los emolumentos. Mediante auto dictado el 11 de marzo de 2010, la Juez que suscribió se abocó al conocimiento de la presente causa y le señaló a la parte accionante que una vez consignara los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación se librarían las mismas.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 11 de marzo de 2010, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y le señaló a la parte accionante que una vez consignara los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación se librarían las mismas, hasta la presente fecha, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal a fin de dar continuidad al presente proceso, por lo que ha transcurrido más de cuatro (04) años sin impulso por parte de la accionante, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a comparecer y dar cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 11/03/2010, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de cuatro (04) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de cuatro (04) años a contar desde 10 de marzo de 2010, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y le señaló a la parte accionante que una vez consignara los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación se librarían las mismas, permaneciendo hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS.


















DOR/BB/damalys.-
AN3D-V-01-000004.-