REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES
Ciudadanos JOSE DEL CARMEN COLMENARES BUSTAMANTE y NELIDA YSABEL ALBARRAN DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.295.705 y V- 5.591.435, respectivamente. ABOGADAS ASISTENTES: AIDA LINA VARGAS y EUNICE FARRERA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrosº 16.615 y 22.630, respectivamente.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-F-2009-000771
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las Abogadas AIDA LINA VARGAS y EUNICE FARRERA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrosº 16.615 y 22.630, respectivamente, asistiendo en este acto a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN COLMENARES BUSTAMANTE y NELIDA YSABEL ALBARRAN DE COLMENARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 20 de mayo de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 21 de mayo de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud. Asimismo instó a la parte solicitante a que indiquen la fecha exacta (día, mes y año) de la separación acaecidas entre los conyugues.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (1) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación de la demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió consignar la imformacion requerida por este Juzgado, a los fines de lograr la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en la cual este Juzgado instó a la parte solicitante a que indique la fecha exacta (día, mes y año) de la separación acaecidas entre los conyugues, hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de su contraparte.
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por cuatro (4) años y siete (7) meses, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido cuatro (4) años y siete (7) meses a contar desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en la cual este Juzgado instó a la parte solicitante a que indique la fecha exacta (día, mes y año) de la separación acaecidas entre los conyugues, sin que conste en autos posteriormente impulso procesal por parte de los solicitantes de gestionar la admision, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/djc
AP31-F-2009-000771
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