REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1.997, bajo el N° 34, Tomo 92-A-Pro APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESÚS CHACÓN VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil ULTRA-PC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de junio de 2.005, bajo el N° 47, Tomo 30-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-313.61887-01, y el ciudadano DEIVI ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.749. No constan en autos apoderados judiciales.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000034
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Unidad Distribuidora de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 28 de Enero de 2011, y recibido en este Despacho en fecha 31 de Enero de 2011, siendo admitida en fecha 04 de Febrero de 2011.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor o los solicitantes en este caso, en el sentido de que siendo ellos, los interesados en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la presente solicitud; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte demandante ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió impulsar la citación de la parte accionada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 04 de febrero de 2011, fecha en que este Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la presente demanda hasta la presente fecha, ha quedado evidenciada la falta de impulso procesal por parte de dicha Sociedad Mercantil paralizándose la causa por más de dos (2) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m).
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg
AP31-M-2011-000034
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