REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal Nro. 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha 4 de diciembre de 1947, publicada en Gaceta Municipal Nro. 6 Extraordinaria, de fecha: A) 9 de diciembre de 1947, B) 7 de junio de 1971, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 272 de fecha 18 de agosto de 1971, C) 18 de diciembre de 1972, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 13.935 de fecha 23 de enero de 1973, D) 28 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 885 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 9 de junio 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1464 de fecha 13 de junio de 1994, tal como consta en documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 9 de octubre de 2012, anotado bajo el numero 20, tomo 43, de los libros de protocolización llevados por ese Registro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados GEIMY BRITO RUIZ, HECTOR OBREGON PEREZ, ADA RAMIREZ CASTILLO, MARIA MARCANO MOTA, HENRRY PERDOMO, SORAYA GONZALEZ MORET, FRANCISCO LEPORE GIRON, Y ADA BENITEZ HENANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040, 39.093, 92.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MARIA CASTILLO CASTILLO y HERMES DE JESÚS FONSECA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.095.390 y V- 1.018.893, respectivamente. NO CONSTA EN AUTOS QUE TENGAN CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: MERCANTIL.
AP31-M-2013-000200
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Admitida como fue la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) a través de su apoderadas judiciales GEIMY BRITO RUIZ, ADA RAMIREZ CASTILLO, SORAYA GONZALEZ MORET, ADA BENITEZ HENANDEZ, en contra de los Ciudadanos MARIA CASTILLO CASTILLO y HERMES DE JESÚS FONSECA SEGOVIA, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 30 de septiembre de 2013, y se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, compareció la parte actora y consigno fotostatos a los fines de aperturar el cuaderno de medidas
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2013, ordenó agregar las copias consignadas por la parte actora a los autos, a los fines de que surta los efectos de ley.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de cobro de bolívares por vía de intimación, fundamentando la actora su petición de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
“…Solicito del Tribunal muy respetuosamente, que conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la ciudadana MARIA MARILYN CASTILLO CASTILLO, identificada anteriormente, para lo cual se solicita se sirva ordenar la emisión del oficio respectivo a las Oficinas de Registro Inmobiliario del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo se solicita acordar oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de determinar las cuentas bancarias que posea el deudor, para decretar el embargo sobre las mismas para garantizar el Patrimonio del Municipio Bolivariano Libertador…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la accionante, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la ciudadana MARIA MARILYN CASTILLO CASTILLO al que se refiere la pretensión, fundamentada en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de poder otorgado en fecha 9 de octubre de 2012, por la ciudadana ANABEL PEREIRA FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Presidenta INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) a los abogados GEIMY BRITO RUIZ, HECTOR OBREGON PEREZ, ADA RAMIREZ CASTILLO, MARIA MARCANO MOTA, HENRRY PERDOMO, SORAYA GONZALEZ MORET, FRANCISCO LEPORE GIRON, Y ADA BENITEZ HENANDEZ, por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 20, Tomo 43 del Protocolo de Transcripciones llevados por ese Registro;
2) Copia simple de Contrato de Préstamo, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de diciembre de 2004, anotada bajo Nro. 12, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
3) Copias certificadas de Estados de Cuenta, de cuenta corriente Nro. 001-04676-4, siendo liquidado dicho préstamo en fecha 22 de diciembre de 2004.
4) Copia certificada de corte de cuenta de la ciudadana MARIA MARILYN CASTILLO CASTILLO, desde la fecha 7 de enero de 2005 hasta el 22 de diciembre de 2010.
5) Copia certificada de comunicación emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) siendo dirigida a la ciudadana MARIA MARILYN CASTILLO CASTILLO.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los estados y cortes de cuenta (en apreciación in limine), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia más reciente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo que a la presente fecha en que se produce el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar y siendo que los bienes propiedad de la demandada se encuentran indeterminados, es por lo que, habiéndose solicitado librar oficio dirigido a SUDEBAN, a los fines que se sirva indicar bienes propiedad de la demandada sobre los cuales habría de recaer una potencial medida preventiva, es por lo que este Tribunal se pronunciará en tal sentido por auto separado, estableciéndose que una vez recibida la respuesta de dicho ente, este Tribunal volverá a pronunciarse en cuanto a lo solicitado.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los once (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de las tarde ( 3:25 p.m.).
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/djc
AP31-M-2013-000200
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