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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 
 PARTE ACTORA: SAUL EDUARDO MORIN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUETA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad bajo los números V-6.931.436 y V-12627.213.-
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILI ZUTA PEREDA abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 84.576 según poder otorgado cursante a los folios (5 y 6).
 
 PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.157.652.-
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.170 según poder otorgado cursante a los folios (26 al 28).
 
 
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA.
 
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
 
 
 EXPEDIENTE: AP31-V-2013-01000
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 CAPITULO I
 DE LA NARRATIVA
 
 Se inicia la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN DE COMPRA VENTA, fue interpuesta por la Abogada LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 84.576, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SAUL EDUARDO MORIN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUETA MEJIAS, contra el ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ, la cual fue presentada por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
 
 Observa el Tribunal que riela a los autos escrito consignado en fecha 04/10/2013 por la parte demandada a través de su apoderado judicial, en la cual  interpone la cuestión previa  establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la  incompetencia del Juez, para conocer de la presente causa fundamentada en el criterio que el demandante estima la presente acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) lo cual según la abogada demandante correspondía a un mil ochocientos sesenta y nueve con quince unidades tributarias (1.869,15 U.T); cuando a decir del apoderado del demandado la cuantía de la demanda debía ser por en la cantidad de Doscientos treinta y un Mil Bolívares (Bs. 231.000,00), lo cual equivaldría a una suma superior, para la cual impide la competencia  a los tribunales de municipio.
 
 Ahora bien la doctrina nos enseña: La sala civil según sentencia citada por el tratadista Humberto Enrique La roche, en su tomo I Código de procedimiento Civil comentado  año 2004, pag 180”
 
 “…. El legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la mas breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa objeto de la contienda. El legislador, además  otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.”
 
 
 Y continua en la obra citada el  ilustre tratadista patrio.
 
 “pag 183; “…. Existen otras razones que se oponen a la interpretación de fijar la competencia de la causa, pero en relación con el <>, en efecto, Carnelutti observa  que no debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la Ley garantiza a la parte, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado; aquí <> se emplea en el sentido de <>, mediante una sustitución del continente al contenido …..tampoco puede confundirse  el valor de la demanda con el valor del objeto de está, ni con el de la cosa discutida. Y como explica carnelutti, no es solo la demanda la que fija la cuantía del juicio, sino ayudan a fijarla también la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación, cuando se reclama sobre el limite demandado, un sobrante; que en nuestro derecho procesal se obtiene mediante la reconvención, según lo afirma Cuenca( derecho Procesal Civil, t.l, p.35)>> ( Cf. CSJ, Sent: 27-1-93, en Pierre Tapia, …)
 
 De manera que la cuestión referida a la competencia por la estimación de la parte no se encuentra limitada a la cuantía del asunto objeto de la demanda.
 
 No obstante lo anterior este Juzgador observa; que de una simple operación aritmética, podemos verificar que si la demanda incoada hubiere sido estimada en la cantidad de Bolívares  doscientos treinta y un mil (Bs. 231.000,00), por la parte actora y no en la cantidad de Bolívares  doscientos mil ( Bs. 200.000,00); Igualmente  este monto dividido entre ciento siete bolívares fuertes (107,00 bsf) (valor de la unidad tributaria para el momento de  introducir la demanda), arroja un total de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE, ( 2.158,87 U.T.);  monto este que corresponde a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de las causas.
 
 En el caso que nos ocupa observa este juzgador que el monto del saldo pendiente en la negociación y objeto de la pretensión; es por la cantidad de Bolívares  doscientos treinta y un mil ( Bs. 231.000,00) saldo este que en todo caso multiplicado  por el valor de la unidad tributaria para el momento de presentarse la demanda a razón de Bsf. 107,00 arroja un monto en unidades tributarias de dos mil cuatrocientos sesenta y un ( 2.461 U.T), monto este que entra dentro de la competencia de los Tribunales de Municipio, siendo el monto máximo para conocer por la cuantía la cantidad de 3.000 U.T;  de conformidad con la Resolución Nº 2009 - 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del T.S.J. que establece nueva competencia según la cuantía.  por lo que este Tribunal si tiene competencia para continuar conociendo de la presente causa y Asi se decide.
 
 CAPITULO II
 DE LA DECISIÓN
 
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 38, 60, y 349 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez por la Cuantía  SEGUNDO: se declara a este juzgado COMPETENTE para conocer de la presente causa, en el juicio que por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPOCIÒN DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos  SAUL EDUARDO MORIN ARRIOJAS y ADRIANA NARCISA AMPUETA MEJIAS, contra el ciudadano LUIS ARMANDO GASSETTE VALDEZ, prosígase la causa en el estado en que se encuentra.-
 
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
 
 Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
 
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes Noviembre de  de Dos Mil Trece.
 EL JUEZ TITULAR
 
 RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
 
 EL SECRETARIO
 
 ERICKSIN JOSE MARTINEZ
 En esta misma fecha se público y registró esta decisión siendo las  3:20 p.m.-
 EL SECRETARIO
 
 ERICKSON JOSE MARTINEZ
 
 
 
 Exp. N° AP31-V-2013-01000
 RJG/EJM/yc
 
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