REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Expediente N° AP31-S-2013-004215
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YELITZA ELENA DEGREGORIO MEDINA y FRANKLIN JOSE MORIN PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.529.374 y V-14.935.570, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADIS ROCA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.730.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos YELITZA ELENA DEGREGORIO MEDINA y FRANKLIN JOSE MORIN PARRA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ADIS ROCA PEÑA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 165 consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Calle 10, Vereda Nº 1, Casa Nº 21, Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 25 de octubre de 2004 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2013, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2013, compareció el Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y señaló que no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 165 del libro del año 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YELITZA ELENA DEGREGORIO MEDINA y FRANKLIN JOSE MORIN PARRA, contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YELITZA ELENA DEGREGORIO MEDINA y FRANKLIN JOSE MORIN PARRA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 24 de octubre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
DECISION
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YELITZA ELENA DEGREGORIO MEDINA y FRANKLIN JOSE MORIN PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.529.374 y V-14.935.570, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2003, según Acta de Matrimonio número 165 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-004215
MCGH/Af/Andreina
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