REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

-I-

Expediente N° AP31-S-2013-005705
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JOHNNY ALEJANDRO MIJARES y THAYS JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.452.371 y V-5.219.788, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA GONZALEZ RENGIFO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.418.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de junio de 2013, por los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO MIJARES y THAYS JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.418, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 743 del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos que llevan por nombres: JUAN JOSE MIJARES MENDOZA, GRECIA BETZABE MIJARES MENDOZA, JONAS JOSE MIJARES MENDOZA, NEHEMIAS JOSE MIJARES MENDOZA, RUT SALEN MIJARES MENDOZA, ESMIRNA SINAI MIJARES MENDOZA y BELGICA MARIA MIJARES, venezolanos, mayores de edad; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Principal EL Limon, Casa N° 57, Sector el M.O.P., Autopista Caracas la Guaira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 13 de marzo de 1991 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2013, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2013, compareció el Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.

Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 743 del libro del año 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO MIJARES y THAYS JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1806 del libro del año 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JUAN JOSE MIJARES MENDOZA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 283 del libro del año 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GRECIA BETZABE MIJARES MENDOZA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 681 del libro del año 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al ciudadano JONAS JOSE MIJARES MENDOZA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 682 del libro del año 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al ciudadano NEHEMIAS JOSE MIJARES MENDOZA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 660 del libro del año 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente la ciudadana RUTSALEN MIJARES MENDOZA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1543 del libro del año 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente la ciudadana ESMIRNA SINAI MIJARES MENDOZA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 383 del libro del año 1984, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana BELGICA MARIA MIJARES MENDOZA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO MIJARES y THAYS JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, JUAN JOSE MIJARES MENDOZA, GRECIA BETZABE MIJARES MENDOZA, JONAS JOSE MIJARES MENDOZA, NEHEMIAS JOSE MIJARES MENDOZA, RUT SALEN MIJARES MENDOZA, ESMIRNA SINAI MIJARES MENDOZA y BELGICA MARIA MIJARES.
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 13 de marzo de 1991, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO MIJARES y THAYS JOSEFINA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.452.371 y V-5.219.788, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1985, según Acta de Matrimonio Nº 743 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCON


Exp. AP31-S-2013-005705
MCGH/Af/Andreina