REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ISMAEL ANTONIO BEJARANO y GLADYS MARIA BLANCO DE BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.294.376 y V-4.438.275, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CORNELIO APOLINAR GARCES CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.398.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006595
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BEJARANO y GLADYS MARIA BLANCO DE BEJARANO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado CORNELIO APOLINAR GARCES CORDERO, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1970, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 67, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de nombres: ILIANA MERCEDES BEJARANO BLANCO, ADRIANA INES BEJARANO BLANCO, DAYANA MARIA BEJARANO BLANCO y GLADIANA BEJARANO BLANCO, todas mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos en la Vega, avenida principal sector 4, casa N° 48, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de octubre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 31 de octubre de 2013, el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 67 de fecha 16 de diciembre de 1970, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BEJARANO y GLADYS MARIA BLANCO DE BEJARANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 251, 09, 1290 y 1291, años 1971, 1973, 1984 y 1984, respectivamente, expedidas la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ILIANA MERCEDES BEJARANO BLANCO, la siguiente expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ADRIANA INES BEJARANO BLANCO, la siguiente expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega correspondiente a la ciudadana DAYANA MARIA BEJARANO BLANCO, y la cuarta expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana GLADIANA BEJARANO BLANCO. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BEJARANO, GLADYS MARIA BLANCO DE BEJARANO, ILIANA MERCEDES BEJARANO BLANCO, ADRIANA INES BEJARANO BLANCO, DAYANA MARIA BEJARANO BLANCO y GLADIANA BEJARANO BLANCO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BEJARANO y GLADYS MARIA BLANCO DE BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.294.376 y V-4.438.275, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de diciembre de 1970, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 67, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,



ARELIS FALCON

En esta misma fecha siendo las ______________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ARELIS FALCON





Exp. AP31-S-2013-006595
MCGH/AF/dmsh