REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013)
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A. según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día 23 de Abril del año 1.982, con número de Registro de Información Fiscal J-08511576-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 39.098 y 39.164, en su orden y titulares de las cédulas de identidad números V-9.882.243 y V-7.414.727, en su orden.
PARTE DEMANDADA: DANY MARTIN PARRA PERNIA, venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad numero V- 10.148.953.
DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YURAIMA GUZMÁN Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.948, titular de la cédula de identidad numero V- 8.366.690.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: BANCARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001082
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 29 de Abril de 2009, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan por Secretaría en fecha 30 de Abril de 2009, según nota de Diario que cursa al folio 2.
Mediante auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano DANY MARTIN PARRA PERNIA, para que compareciera a contestar la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y más seis (6) días consecutivos que se le concedió como término de distancia por cuanto el precitado ciudadano se encuentra domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del estado Barinas.
El 14 de Mayo de 2009, la parte actora, consignó copias simples para que se librara la compulsa, exhorto y oficio, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que se practicara la citación del demando y por último solicitó que se le designará correo especial.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó como correo especial al apoderado judicial de la parte actora y se libró el exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el exhorto y oficio, asimismo ratificó la solicitud de la medida cautelar de secuestro sobre el vehiculo descrito en el libelo.
El 9 de Julio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cuaderno de medidas.
En fecha 29 de Junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dejara sin efecto el exhorto librado en fecha 19 de Mayo de 2.009 y que se librara nuevo exhorto dirigido al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco a los fines de gestionar la práctica de la citación.
Por auto de fecha 2 de Julio de 2.009, se ordenó dejar sin efecto el exhorto y oficio de fecha 19 de Mayo de 2009 y se libró nuevo exhorto y oficio.
En fecha 5 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
El día 18 de Octubre de 2.010 el Tribunal ordenó remitir la comisión al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora, Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que se subsanara la falta de firma de la Secretaria de ese Trbunal.
En fecha 17 de Febrero de 2011, se recibió oficio N° 11-059, proveniente del Juzgado de Municipio de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió la comisión en el estado que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 4 de Mayo de 2011 la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 1° de Junio de 2.011 el Tribunal dictó auto mediante el cual designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Maribel Hernández.
En fecha 15 de Febrero de 2012, el ciudadano Ricardo Gabaldón, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), organismo liquidador de la entidad financiera Banco Federal, C.A., solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 1 de Marzo de 2012, la ciudadana Fabiola Carolina Terán Súarez, se avocó al conocimiento de la presente causa, y revocó la designación de la ciudadana Maribel Hernández, como defensora judicial ad litem de la parte demandada, y en su lugar designó a la ciudadana Sylvia Cárdenas, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.183 .
El 19 de Octubre de 2012, el ciudadano Ricardo Gabaldón, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Juez Titular de este Juzgado, Abg. Maria del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la presente causa; y en esa misma fecha designó a la ciudadana Yuraima Guzmán como defensora ad litem de la parte demandada
El día 29 de Enero de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Yuraima Guzmán y en fecha 31 de Enero del mismo año, la precitada abogada aceptó el cargo y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 4 de Marzo de 2013, se ordenó librar la compulsa a la defensora judicial, quedando citada en fecha 18 de marzo de 2013.
El 26 de Marzo de 2013, la defensora ad liten, presentó contestación de la demanda en la que negó, rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su patrocinado.
En fecha 5 de Abril de 2013, la defensora judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de Abril de 2013, la apoderada de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 9 de Abril de 2013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Esta sentenciadora en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem, pasa a decidir sobre la perención de la instancia y con tal propósito observa:
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Así pues, la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:

“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.
• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención. En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, el Tribunal observa que desde el 29 de Junio de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dejar sin efecto el exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, por cuanto el mismo no es competente por el territorio, hasta el día 5 de Agosto de 2010, fecha en la cual el precitado abogado compareció ante éste Juzgado solicitando se designe defensor judicial ad litem a la parte demandada, transcurrió más de un (1) año, sin que el mismo le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó sin actividad por la parte actora desde el 29 de Junio de 2.009, hasta el 5 de Agosto de 2010, se verifica inexorablemente el lapso de un año estatuido en el artículo 267 ibídem; por lo tanto, se declara la perención de la instancia en el presente caso. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión el Tribunal no puede entrar a decidir el mérito de la causa. Así se decide.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO EL DÍA 5 DE AGOSTO DE 2010, SE VERIFICO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el procedimiento, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoara la entidad bancaria BANCO FEDERAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A. según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día 23 de Abril del año 1.982 y con número de Registro de Información Fiscal J-08511576-5; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 39.098 y 39.164, en su orden y titulares de las cedulas de identidad números V-9.882.243 y V-7.414.727, en su orden; contra el ciudadano DANY MARTIN PARRA PERNIA, venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad numero V- 10.148.953, defensora judicial ad litem de la parte demandada, ciudadana YURAIMA GUZMÁN Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.948, titular de la cedula de identidad numero V- 8.366.690.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria al pago de costas procesales según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, expediente número 10-1425. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRER
LA SECRETARIA TITULAR

ARELIS FALCON

En esta misma fecha, de Octubre de 2.013, siendo las __________., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELIS FALCON

Exp. Nº AP31-V-2009-001082
MDELCGH/Mafe