REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203 º y 154 º

ASUNTO: AP21-N-2013-000535

Correspondió por distribución a este Juzgado de Juicio la presente acción contentiva del recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la Asociación Cooperativa El Patriota 444 R.L., debidamente inscrita en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.12.2005, con modificaciones diversas, entre ellas la del 23.04.2012, que quedó registrada bajo el nº 9 en el Tomo 8, Protocolo de transcripción del Segundo Trimestre del año 2013, en contra de la Providencia Administrativa nº 110-12 de fecha 29.03.2013 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Noelvis José Bastidas Escobar.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente acción, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual prevé:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Negrillas agregadas).

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:

“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”…

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051 manifestó lo que a continuación se extrae:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda y en su artículo 35 señala:

“ La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. (Negrillas agregadas).

Ahora bien, en el caso específico bajo estudio, observa quien decide que la representación judicial de la Asociación Cooperativa El Patriota 444 R.L., en su escrito libelar indica que en fecha 24.05.2013 fue notificada de la providencia administrativa que hoy recurre en nulidad, lo cual se corrobora con la documental cursante al folio 16, siendo presentado el recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el día 22.11.2013, habiendo transcurrido 182 días continuos desde la notificación referida, motivos éstos por los cuales en la parte dispositiva del presente fallo se declarara la caducidad de la acción. Así se decide.-

Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CADUCIDAD de la presente acción de nulidad ejercida por el abogado José Ruiz en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa El Patriota 444 R.L., en contra de la Providencia Administrativa nº 110-12 de fecha 29.03.2013 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Noelvis José Bastidas Escobar. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Karelia Latouche Alvarez
El Secretario,

Jimmy Pérez

En la misma fecha, 29 de noviembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



El Secretario,

Jimmy Pérez