REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000497.
RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA), sociedad civil legalmente constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha veinte (20) de marzo de 1979, quedando anotada bajo el N° 73, Tomo 30, Protocolo Primero de los libros respectivos, creado mediante Decreto Presidencial N° 2971 de fecha doce (12) de diciembre de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: EDITH MARGOT MORAN MEDINA y LUIS OBREGON MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.553 y 69.014, respectivamente.
RECURRIDA: COMISION TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: No hay apoderados constituidos en juicio.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) en contra de la Resolución N° 83 dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 1989 por la COMISION TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ.
En fecha veintiocho (28) de junio de 1989, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dio por recibido el escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA), donde se señaló que por cuanto dicho Tribunal no es competente en razón a la materia, se ordenó remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como cursa al folio treinta y ocho (38) de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa.
El día ocho (08) de agosto del año 1989 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido dicho recurso de nulidad y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró su competencia y en consecuencia se avocó a su conocimiento, lo cual riela al folio cuarenta y tres (43) de la pieza N° 1 del expediente.
Así las cosas, cursa a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza N° 1 del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha catorce (14) de febrero de 1990, por la abogada Josefa Mejias, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA), donde posteriormente en fecha primero (01) de marzo del año 1990 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva, tal como cursa al folio noventa y seis (96).
En fecha veintiséis (26) de abril de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designa ponente al Magistrado Dr. Humberto Briceño y se fija el quinto (05) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a las 11:00 am tendría lugar el acto de informes; seguidamente en fecha veinticuatro de mayo (24) del año 1990 oportunidad fijada por la Corte para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la abogado Josefa Mejías en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA), presentó escrito de informes, dejándose constancia de que la otra parte no compareció ni por si ni por el Presidente; así las cosas en fecha veintiocho (28) de mayo de 1990 comenzó la segunda etapa de la relación y venció en fecha tres (03) de julio de 1990, tal como riela desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento veinticinco (125).
Al vuelto del folio ciento veinticinco (125) de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha tres (03) de julio de 1990, señaló que concluida como había sido la segunda etapa de la relación de la causa y habiéndose dicho vistos, la Corte procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
En fecha treinta (30) de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que por sesión de esta misma fecha, tomaron posesión de sus cargos en dicha Corte los Magistrados designados en sesión de fecha catorce (14) de junio de 1994, por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, cursante al folio ciento veintiséis (126) de la pieza N° 1 del expediente.
En fecha once (11) de octubre del año 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Teresa García de Cornet, dictó sentencia donde se declaró: “…INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por la abogada Josefa Deyanira mejías actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI” (I.U.T.I.R.L.A), contra la Resolución N° 83 dictada en fecha 28 de abril de 1989 por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la Resolución dictada el 15 de noviembre de 1988 por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Sucre, Estado Miranda y ordenó a la sociedad recurrente el reenganche y pago de salarios al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ. En consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda de acuerdo al sistema de distribución, para que asuma el conocimiento de la causa, previa notificación de las partes…” (Cursante a los folios ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento cincuenta (150) de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa).
Así las cosas, posteriormente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto señalando que por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, señaló que se observaba que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo correspondía a los Juzgados Laborales, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la causa continuara su curso de Ley, tal como cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa.
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio signado con el N° CSCA-2013-9358, mediante el cual remitió expediente contentivo de la Acción de Nulidad, interpuesto por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) contra la COMISION TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, tal y como se evidencia del Comprobante de Recepción inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, siendo distribuido y en virtud de ello le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante decisión de fecha veintiún (21) de octubre de 2013 declaró su INCOMPETENCIA funcional para conocer del recurso remitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente a lo Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado previa distribución de fecha veintiocho (28) de octubre del presente año (folio 164), quien dictó auto de recibo en fecha treinta (30) de octubre de 2013.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que en fecha cuatro (04) de noviembre del presente año este Tribunal dictó auto donde señaló: “…se observa que la causa se encuentra paralizada, sin actuación procesal que refleje interés e impulso por la parte recurrente desde la fecha 23 de mayo de 1990, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que a los fines de activar la causa este Juzgado se aboca a su conocimiento y ordena la notificación de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 antes mencionado a los fines de la recusación del Juez empezarán a transcurrir una vez conste en autos su notificación. De igual forma y visto el excesivo tiempo de inactividad e impulso procesal de la parte recurrente en la consecución del procedimiento, se le ordena su notificación a los fines de la prosecución de la causa y de que manifieste su interés o no en la continuidad de la causa, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho el cual empezará a transcurrir una vez que conste en autos su notificación previo el transcurso del lapso supra mencionado, de conformidad con la doctrina sentada en sentencia No. 956 de fecha primero de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”; librándose la correspondiente boleta de notificación de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada en fecha once (11) de noviembre del corriente año por el ciudadano Luis García, en su carácter de Administrador, tal como se encuentra inserto a los folios ciento sesenta y ocho (168) y cientos sesenta y nueve (169) de la pieza N° 1 del expediente.
En este orden de ideas, se observa que en fecha catorce (14) de noviembre del presente año se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un (01) folio por parte del abogado Luis Obregon inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 69.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual declara que su representada no tiene interés de continuar con el trámite y decisión del procedimiento, (folios 171 y 172).
Así las cosas, resulta importante para quien decide citar la sentencia signada con el N° 00075 de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia signada con el N° 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, señaló lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Resaltados del Tribunal)
Planteado lo anterior y subsumiendo el caso de autos a la doctrina antes parcialmente transcrita, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad que la presente causa se encuentra paralizada, sin actuación procesal que refleje interés e impulso por la parte recurrente desde la fecha 23 de mayo de 1990 y encontrándose en estado de sentencia, donde posteriormente la siguiente actuación realizada por la parte accionante fue en fecha catorce (14) de noviembre del año 2013 donde manifestó a través de su apoderado judicial que no tiene interés para continuar con el trámite y decisión del presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal debe declarar, dado el estado procesal en el que se encuentra la presente causa, el DECAIMIENTO por virtud de la falta de interés procesal en la resolución de la misma, manifestado expresamente por la representación judicial de la parte recurrente, cuya cualidad y facultad expresa para ello tal acto se evidencia del instrumento poder consignado a los folios 172 al 176 del expediente contentivo de la presente causa. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes mencionado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO por virtud de la falta de interés procesal en la resolución de la resolución del presente asunto, todo en el Recurso de nulidad interpuesto por la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA) en contra de la Resolución N° 83 dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 1989 por la COMISION TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Carlos José Rodríguez, plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA RECURRIDA en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, ASÍ COMO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-N-2013-000497
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