REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203° y 154°

Visto los escritos de pruebas presentados en fecha 14 y 15 de noviembre del 2013, por el abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, parte querellada en la presente causa y por la abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Alejandra Cabeza, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.282.831, parte querellante, este Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de pruebas reproduce el mérito favorables de los autos que corren insertos en los folios diez (10) al cincuenta y cuatro (54) y noventa y cinco (95) al ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo, todo cuanto favorezca a su representado; ahora bien, dado que el mérito favorable de los autos no constituye un valor probatorio por no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por la parte, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
POR LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de pruebas, en el capítulo I denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” promueve lo siguiente:
1.1. Copia fotostática de la notificación de fecha 03 de septiembre de 2008, así como, del Escrito de Cargos efectuado por la Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 15 de octubre de 2008, inserta en los folios 68 al 93 de la pieza principal.
1.2. Copia certificada del Acto Administrativo, contentivo de la Resolución emanada por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 2008, inserta en los folios 28 al 30 de la pieza principal.
2.1 Copia fotostática del informe contentivo del Dictámen Pericial emanado de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por los Expertos adscritos a la División de Experticias Informáticas, inserta en los folios 61 al 63 de la pieza principal.
2.2 Copia fotostática del acta de entrevista efectuada en fecha 11 de junio de 2008, inserta en los folios 64 al 66 de la pieza principal.
3. Copia fotostática del oficio de fecha 28 de febrero de 2008, Nro. CAS/2008/32, suscrito por la Vice Rectora Académica de la Universidad Simón Bolívar, ciudadana Aura López de Ramos, dirigido a la ciudadana Maria Alejandra Cabeza, donde se le participó el beneficio del año sabático a partir del 01 de septiembre de 2008, inserto en el folio 94 de la pieza principal.
4. Copias fotostáticas constante de setenta y tres (73) folios útiles, marcado con letra “A”, del expediente penal Nro. 01-F29-0308-08 adelantado por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y seguido contra del ciudadano Gonzalo Pico Pico, inserta en los folios 225 al 297 de la pieza principal.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas descrita en los numerales 1 al 3, constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” y al no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal la valoración y conducencia de los documentos señalados por la parte, en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, este Juzgado observa que la documental descritas en el numeral 4, no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En el capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DE INFORMES”, solicitó se oficie a la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1. Si por ante ese Despacho Fiscal, cursó expediente Nro. 01-F29-S/N-2007 contentivo de la investigación penal sustanciada contra el ciudadano Gonzalo Pico Pico.
2. Si en esa investigación penal, cursa el Dictámen Pericial producido por ante la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emanado por los expertos, el detective Mora Marlón y Experto Técnico I Meza vestí, expertos adscritos a la División de Experticias Informáticas, quienes fueron designados a los fines de practicar peritaje según Memo número F29-AMC-0801, relacionado con el expediente signado con el número de nomenclatura Nro. 01-F29-S/N-2007, cuyo dictamen pericial, fue realizado con la finalidad de vaciar los mensajes de textos, emanado por el Profesor Pico Pico de la universidad Simón Bolívar, al teléfono móvil de la querellante.
Asimismo, la parte querellante en la prueba antes mencionada, solicitó que en caso de ser afirmativo lo antes expuesto, indique cual es el delito que se investiga y si la persona que aparece como agraviada es la ciudadana Maria Alejandra Cabeza.
Al respecto, este Tribunal observa que conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que la prueba promovida no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente y que los hechos que se pretenden probar guardan relación con la presente controversia, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ADMITE la prueba de informes promovida, reservándose este Tribunal el análisis de su conducencia en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, en consecuencia; ordena librar oficio al ciudadano Fiscal de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los documentos señalados en el escrito de pruebas, para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la presente fecha a aquel en que conste en autos su notificación. Así se decide.
El Juez,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria,

YOIDEE NADALES



Exp. 2349-13/2013/AAGG/YN/lp.-
PIEZA 1