REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de pruebas presentado el 14 de noviembre 2013, por los abogados Reinaudrey Zaragoza y Edwin Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.227 y 64.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HIDAMAR COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.386.611; este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, denominado Capítulo I “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” promueve el valor probatorio de las siguientes documentales:
1.- Ratifica “el mérito favorable de los autos que cursan en el expediente judicial distinguido con el número 2386-13”.
2.- Solicita sea ratificada la solicitud a la parte querellada de la consignación del expediente administrativo de su representada.
3.- Original del Estado de Cuenta Corriente emitido de la cuenta nómina Nro. 104-0048761 del Banco de Venezuela del período que transcurre desde el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012.
Al respecto, este Juzgado observa que la documental descrita en el numeral 1 del Capítulo I, corre inserta en el expediente principal, por lo que constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual por no tratarse de un medio probatorio en sí mismo, no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Tribunal su valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la solicitud formulada en el numeral 2, se observa que el 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo de la ciudadana HIDAMAR COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, por lo que pronunciamiento sobre la solicitud de la referida prueba.
Finalmente, en cuanto a la documental promovida en el numeral 3, se observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En el Capítulo III denominado “PRUEBA DE INFORMES”; la parte actora solicita se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: i) “si se aprobó el pago denominado por ese Órgano como ´otras primas´ y ´bono de bienestar´, y sus consecuentes aumentos hasta la fecha de retiro de [su] mandante, y si ella en su carácter de asesor legal de dicho Órgano lo percibía; ii) si únicamente emite a sus funcionarios recibos de pago de nóminas de forma electrónica y iii) si desde su ingreso como funcionaria hasta su efectivo retiro de dicha Superintendencia expidió a [su] mandante sus recibos por vía electrónica”. Igualmente, la representación judicial de la querellante solicitó que el Órgano querellado expida copias certificadas de lo siguiente: i) “Punto de cuenta mediante el cual se aprueba lo denominado por ése Órgano como ´otras primas´ y ´bono de bienestar´ así como los consecuentes aumentos de la misma hasta la fecha de retiro de [su] mandante” y ii) Recibos de Nómina en los cuales se dejaba constancia de los pagos mensuales realizados a su mandante desde su ingreso hasta la fecha de su efectivo retiro de ese Órgano”.
Por otra parte, solicita se oficie a la Entidad Financiera Banco Exterior, Agencia denominada “040 Centro”, ubicada en la avenida Universidad de la ciudad de Caracas para que informe: i) Si durante el período comprendido desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de 2011, la cuenta corriente a nombre de la ciudadana HIDAMAR COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.386.611, identificada con el Nro.015-0040-40-1000928334, fungió como cuenta nómina para el pago de los sueldos que la ciudadana antes mencionada percibía, y ii) “a partir de qué fecha dicha cuenta cesó de servir como cuenta nomina para la cancelación del pago de sueldo de la ciudadana HIDAMAR COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.386.611”. Igualmente, la representación judicial de la querellante solicitó que la entidad financiera antes referida expida copias certificadas del Estado de Cuenta de la cuenta corriente a nombre de la ciudadana HIDAMAR COROMOTO FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.386.611, identificada con el Nro.015-0040-40-1000928334, por el período comprendido desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de 2011.
Al respecto, este Tribunal observa que conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que la prueba promovida no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente y que los hechos que se pretenden probar guardan relación con la presente controversia, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ADMITE la prueba de informes promovida, reservándose este Tribunal el análisis de su conducencia en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, en consecuencia; ordena librar Oficio a los ciudadanos Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SEDEBAN), a los fines de que informen a este Juzgado sobre los documentos señalados en el escrito de pruebas, para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la presente fecha a aquel en que conste en autos su notificación. Así se decide.
El Juez,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA La Secretaria,
YOIDEE NADALES ZAPATA
Exp. 2386-13/2013/AAGG/FN/kt
PZA.1