REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2013
Año 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000433

PARTE ACTORA: OSCAR JOSE COLMENAREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.441.542.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ, BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA y MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.751, 192.750 y 127.460

PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE MELENDEZ ROBINSON

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Del Procedimiento

Se Inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por los abogados CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ, BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA y MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.751, 192.750 y 127.460, actuando como apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSE COLMENAREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.441.542, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

El 7 de mayo de 2013 la demanda se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

El Secretario adscrita a este juzgado certificó la notificación ordenada el día 23 de octubre de 2013 de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 ejusdem; por lo que comenzó a computarse el lapso de comparecencia.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 7 de noviembre de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dejó constancia que el demandado FREDDY JOSE MELENDEZ ROBINSON, no compareció a la Audiencia, ni por si ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta.

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano OSCAR JOSE COLMENAREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.441.542 y el empleador FREDDY JOSE MELENDEZ ROBINSON.
Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 26 de agosto de 2012 y finalizó en fecha 7 de marzo de 2013, por renuncia.
Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de PREPARADOR DE QUESOS.
Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario mensual promedio TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BF. 3.428,57).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 26 de agosto de 2012 y finalizó en fecha 7 de marzo de 2013, por despido injustificado.

 Duración de la relación de trabajo: Seis (6) meses y 12 días.

 Cargo que desempeñaba: Preparador de quesos.

 Durante la relación de trabajo cumplía un horario de lunes a viernes de 8: 00 a.m. a 7: 00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.

Del Derecho

Diferencia de Prestación de Antigüedad y sus intereses:

Demanda el actor 6 meses y 12 días de servicio, calculados de conformidad con el literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras equivalen a 30 días que multiplicados por el salario integral devengado de Bs. 128,57 es igual a Bs. 3.857,14, y los intereses generados sobre la base de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, a razón de Bs. 106,48 dando como total Bs. 3.963,63 por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. Así se establece.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Art. 92 LOTTT:

En razón de la admisión de hechos quedó admitido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado y por tanto el actor se hace merecedor de esta indemnización, que se establece en la cantidad de Bs. 3963,63. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas. Art. 190 LOTTT:

Dado el tiempo de prestación de servicio al trabajador le corresponden 7,50 días que multiplicados por Bs. 123,81, es igual, a Bs. 928,58. Así se establece.

Bono vacacional fraccionado. Art. 192 LOTTT:

Dado el tiempo de prestación de servicio al trabajador le corresponden 7,50 días que multiplicados por Bs. 123,81, es igual, a Bs. 928,58. Así se decide.

Utilidades fraccionadas. Art. 131 LOTTT:

Por el tiempo de servicio al actor le corresponden 15 días de utilidades que multiplicados por Bs. 119,05, arroja como resultado Bs. 1.785,75, que deberá pagar la demandada por este concepto.

Beneficio de alimentación.

Aduce el actor que durante la prestación de servicio nunca le fue pagado este beneficio, por lo que tomando en consideración que el horario de trabajo libelado fue de lunes a viernes de 8: 00 a.m. a 7: 00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. se condena a pagar 166 días al 0, 25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Horas extras

Debe establecerse que al operar la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto el horario alegado por el actor, del cual deviene la reclamación de horas extras, ya no como laboradas fuera de su horario habitual, lo cual pudiera considerarse, en aplicación de los criterios de la Sala, como un exceso laboral; sino que ese es el horario establecido entre patrono y trabajador, y por tanto implicaba unas horas extras diurnas y nocturnas constantes, por exceder de la jornada máxima establecida.

En tal sentido, aduce el actor que se le adeudan 100 horas extras a razón de Bs. 21,43, equivale a Bs. 2.142,86. Así se establece.

Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. La mora y la indexación de los demás conceptos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por OSCAR JOSE COLMENAREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.441.542, contra FREDDY JOSE MELENDEZ ROBINSON.

En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDA: Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. La mora y la indexación de los demás conceptos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

TERCERO: Se condena en costas por haber el vencimiento total.

Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario.

Abg. José Miguel Martínez


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. José Miguel Martínez