P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ASUNTO: KP02-L-2009-000879
PARTE ACTORA: (1)EFRAIN ANTONIO LUCENA, (2)MIGUEL CRISTOBAL PALMERO, (3)YOIBETH CAROLINA GARCIA ALVAREZ, (4)JULIO JOSE SILVA MORILLO, (5)EUGENIO JOSE SANCHEZ PUERTA, (6)JORGE LUIS ANTICA, (7)JULIO REINAL SILVA ASUAJE, (8)ANTONIO FALCON GONZALEZ, (9)LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, (10)GIOVANNA TAMARA SAMAN ASUAJE, (11)PLACIDO ANTONIO SILVA ASUAJE, (12)SILVIO ANTONIO ALVAREZ, (13)JOSE ISABEL ALVAREZ RIVERO, (14)OSMAN DE JESUS ARAUJO y (15)YARELY DEL CARMEN CASTILLO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.621.587, V-7.410.896, V-15.597.992, V- 5.244.535, V-13.227.585, V-7.386.361, V-6.812.033, V-12.371.067, V-5.252.493, V-13.505.376, V-4.412.515, V-11.048.449, V-7.358.880, V-5.493.996 y V-11.693.672, respectivamente.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.862.
PARTE DEMANDADA: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDDY CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.551.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 27 de mayo de 2009 (folio 1 al 87, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno subsanar el 03 de junio de 2009 (folios 91 y 92, pieza 1).Una vez subsanado el libelo, (folios 94 al 97, pieza 1), se admitió la demanda en fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 06 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma (folios 105 al 195, pieza 1), la cual fue admitida el 10 de noviembre de 2009, (folios 196 al 197, pieza 1), y cumplida con la notificación de la demandada (folios 206 al 211, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar en fecha 19 de julio de 2010, donde no compareció la Parte demandada ni por si, ni por medio de representante legal alguno, en consecuencia por ser un ente publico se considero como contradicha la demanda y se remitió a juicio, agregando las pruebas promovidas por la parte actora (folio 212 y 213, pieza 1).

En fecha 27 de julio de 2010, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente dejando constancia que el demandado no consignó escrito de contestación a la demanda (folio 169, pieza 2), recibiéndolo el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 13 de agosto de 2010 (folio 172, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto (22 de septiembre de 2010), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2010 (folio 173 al 177, pieza 2).

En fecha 11 de octubre de 2010, mediante auto se suspende la celebración de la audiencia previa solicitud de ambas partes, dejando constancia que la misma se efectuara el 21 de octubre de 2010 a las 08:40 a.m. (folio 187, pieza 2).

En auto de fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio fija la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de marzo de 2011, llegado el día pautado para la celebración de la misma comparecieron ambas partes y solicitaron la suspensión de la misma a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, fijando la fecha para la celebración de la audiencia para el día 02 de mayo de 2011 (folios 192 y 193, pieza 2), posteriormente mediante diligencia ambas partes solicitan la suspensión de la causa por 30 días a fin de llegar a un acuerdo, lo cual es acordado en el auto de fecha 29 de abril de 2011, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15 de junio de 2011 (folio 198, pieza 2), siendo objeto de varias suspensiones con la finalidad de llegar a un arreglo.

Hasta el día 08 de diciembre de 2011, fecha en que se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, donde solo compareció la parte actora, haciendo el Tribunal la salvedad que se aplicaran las prerrogativas de Ley y reservándose el lapso para dictar sentencia. Por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2011, se dicto la sentencia escrita declarando Parcialmente Con Lugar la demanda ordenando notificar al Procurador General de la Republica (folios 218 al 238, pieza 2); la parte demandada en fecha 21 de diciembre ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 239, pieza 2), el cual se oyó en ambos efectos en fecha 10 de enero de 2012, y ordeno su remisión en fecha 24 de septiembre de 2012, una vez cumplida la notificación al Procurador General de la Republica, al Tribunal Segundo Superior del Trabajo (folios 240 al 242 y folios 334 al 336, pieza 2 ).

Recibido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial (folio 343, pieza 2) el cual declaro mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012, el reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fije nueva oportunidad para la celebración del juicio (folios 368 al 373, pieza 2).

En fecha 20 de junio de 2013, es recibido nuevamente el asunto por el juzgado Segundo de Juicio del Trabajo (folios 24, pieza 3), planteando inhibición, la cual es declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 16 de julio de 2013, ordenando la remisión de la causa al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de su redistribución (folios 36 al 41, pieza 3). En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio remite el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su redistribución entre los Tribunales de juicio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Juicio el conocimiento de la causa (folios 45 al 47, pieza 3).

En fecha 27 de septiembre de 2013, este Juzgado da por recibido el presente asunto (folio48, pieza 3) y en fecha 04 de octubre de 2013, fija la fecha para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día martes 05 de noviembre de 2013 a las 09:00 a.m. (folio 49, pieza 3).

Llegado el día de la celebración, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual se controlaron las pruebas por ambas partes, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las mismas, el Juez paso a dictar el dispositivo oral (folios 50 al 56, pieza 3), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostienen los actores en el libelo que ingresaron a prestar servicios para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en fecha 15 de diciembre de 2005, a excepción de EUGENIO HJOSE SANCGHEZ PUERTA, quien ingreso en fecha 16 de marzo de 2006 y LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, en fecha 04 de julio de 2006, en el cargo de VIGILANTES.

Los actores para la fecha de la interposición de la demanda se encontraban prestando servicios para PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), percibiendo ingresos diarios equivalentes a Bs. 29,98, pero excluidos de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y notificada la demandada de exigió a los actores el desistimiento de la acción como condición para seguir laborando, así como la suspensión de los salarios correspondientes, según lo expresado en la reforma de la demandada presentada en fecha 06 de noviembre de 2009,

Señalan que la jornada de trabajo realizada por los actores era de lunes a domingo, en turnos de 12 horas continuas diarias comprendidas en los siguientes horarios de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y 07:00 p.m. a 07:00 a.m., sin la dotación de útiles de seguridad, ni de uniformes, ni de botas, ya que los mismos eran sufragados en su totalidad por los actores, asimismo expresan que no cobraban horas extras, ni bono nocturno, ni los demás beneficios que les otorga la Ley y tampoco se les aplicaba la convención colectiva del ramo.

Por las razones anteriormente expuestas, demandan los siguientes conceptos: 1.- Salarios Retenidos, 2.- Domingos Trabajados no cobrado recargo, 3.- Feriados Trabajados no cobrado recargo, 4.- Bono Nocturno, 5.- Horas Extras, 7.- Ayuda Única y Especial, 8.- Vacaciones (cláusula 19-A), 8.- Ayuda para vacaciones (cláusula 19-B), 9.- Beneficio para comida, 10.- Utilidades, 11.- Prestaciones Sociales art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, 12.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales, 13.- Remuneraciones dejadas de percibir, 14.- indemnización art. 125 Ley Orgánica del Trabajo; la suma de los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 1.923.134, 85, entre todos los trabajadores.

La parte actora manifestó en la audiencia oral entre otras cosas que fueron contratados por la empresa para laborar como resguardo de unos galpones, la empresa le manifestó que se constituyeran en una cooperativa, se constituyo la cooperativa pero nunca la empresa contrato con la cooperativa, la empresa hacia pago a nombre de Batallón de la Milicia, los trabajadores no fueron inscritos en el IVSS, ni en la Ley Política Habitacional entre otros, a su vez, fueron excluidos de todos los beneficios que establece la ley, los trabajadores reclamaron varios veces esas situaciones, la empresa fue demandada por los trabajadores y una vez notificada la empresa no comparecieron a la audiencia, se reclama el pago de esos beneficios que dejaron de percibir y lo que establece la Ley, cumplían horario y eran subordinados por la empresa demandada.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de juicio destaca entre otras cosas que tiene dos objetivos principales, debe entenderse la demanda contradicha en toda su parte, la demandada no compareció a la celebración de la audiencia, ni contesto demanda, presenta en este acto argumento de los cuales se refiere la presente audiencia, es necesario esclarecer los hechos relacionados a este caso, en el año 2002 en el paro petrolero la empresa sufrió daños económicos, desde el poder ejecutivo, el Presidente de la Republica en el año 2002 ordeno rescatar todas las instalaciones petroleras, en el año 2005 se suscribe convenio de la Fuerza Armada y Petroquímica Venezuela, S.A., en el año 2006 se firma adicionalmente otro convenio, por ello se sostiene que la prestación de servicio, no era una prestación de trabajo, la asociación es sin fines de lucro, la prestación de servicio de los actores tienen un interés social, no estaban subordinados a la Petroquímica Venezuela, la relación de trabajo no le correspondía a PEQUIVEN, era el Comando de la Reserva Nacional quien captaba el personal de servicio, Petroquímica de Venezuela, S.A., no generaba instrucciones, el pago se convino por medio de Petroquímica de Venezuela, S.A. y realmente se determina que no era salario y además de esto no se le pagaba a los reservistas sino al Batallón de la Milicia Batalla los Horcones, con respecto a la entrega de materiales se convino con el Batallón de la Milicia a que le suministrara su dotación de equipos a los trabajadores, en cuanto a la naturaleza del patrono Petroquímica de Venezuela, S.A. pertenece al estado, es de interés publico, no prestaron servicios a una empresa con fines de lucro ya que Petroquímica de Venezuela, S.A. es una empresa sin fines de lucro, la Milicia Nacional tiene actualmente convenios con CORPOELEC entre otras empresas que pertenecen al estado, para el resguardo de sus instalaciones.

La controversia se centra en que la parte demandada rechaza la relación laboral, alegando que los demandantes no estaban subordinados a la Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN, sino que la relación de trabajo le correspondía era al Comando de la Reserva Nacional (Batallón Los Horcones) quien captaba y proveia el personal de servicio.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: Riela al folio 7 al 53 de la pieza 2, marcado con la letra “A”: Copias simples de los Roles de Guardia del personal que realizaba labores de Seguridad, Protección y Vigilancia en las Instalaciones de Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN) basado en el convenio FAN - PEQUIVEN, documentales que no fueron desconocidas por la contraparte, sin embargo de ello se denota que los actores efectivamente pertenecían al Comando de la Reserva Militar y Movilización Nacional, Unidad Activa de Reserva Militar # 14 Combate Los Horcones, documentales que se adminicularan con el resto del material. Así se establece.

Riela al folio 54 al 100 de la pieza 2 marcado con la letra “B”: copias simples de los Roles de Guardia del personal que realizaba labores de Seguridad, Protección y Vigilancia en las instalaciones de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) basado en el convenio FAN - PEQUIVEN, documentales que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, demostrándose una vez mas que los actores pertenecían al Batallón de Reserva de Combate Los Horcones. Así se establece.

Riela al folio 101 al 147 de la pieza 2 marcado con la letra “C”: copias simples de los Roles de Guardia del personal que realizaba labores de Seguridad, Protección y Vigilancia en las instalaciones de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) basado en el convenio FAN - PEQUIVEN, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, demostrándose que los accionantes efectivamente correspondían al Batallón de Reserva de Combate Los Horcones. Así se establece.

Riela al folio 148 al 160 de la pieza 2 marcado con la letra “D” y marcado “G” folio 168: copias simples del listado de pago del personal que realizaba labores de Seguridad, Protección y Vigilancia en las instalaciones de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, y serán adminiculadas con el resto del material, evidenciándose que los actores recibían un pago o prima de la demandada de acuerdo con el instructivo para la implementación de apoyo Institucional de la Fuerzas Armadas Nacionales y el comando de Reserva en la actividad de resguardo y protección de los activos de la instalaciones de la industria Petrolera. Así se establece.

Riela al folio 161 al 163 de la pieza 2 marcado con la letra “E”: originales de acta de entrega de material de la empresa, suscrita por parte de los actores, por el representante de la Cooperativa La Prusiana, R.L. y presuntamente por el Jefe del Almacén de PEQUIVEN, respecto de las cuales la parte demandada alega que tales documentales no emanan de su representada motivo por el cual las impugna y desconoce, observándose de estas que no cuentan con elementos que las vinculen con la demandada y dado que no fueron ratificadas por la vía legal correspondiente las mismas se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Riela al folio 164 al 167 de la pieza 2 marcado con la letra “F”: copias simples del Instructivo para la Implementación del Apoyo Institucional de las FAN y Comando de Reserva en Actividades de Resguardo y Protección de los Activos e Instalaciones de la Industria Petrolera, alegando la parte demandada que no lo desconoce por ser un instructivo de PDVSA (Petroquímica de Venezuela, S.A. fue filial de PDVSA), en los convenios los pagos se denominan ración o prima, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición manifiesta la parte demandada que los Originales de los listados de personal correspondiente al pago quincenal del personal que presto labores de Seguridad, Protección en las Instalaciones de PEQUIVEN, son reconocidos dado que su representada efectuaba pagos por conceptos distintos a los laborales, dado que se trataba de emolumentos o primas conforme al convenio suscrito entre su representado y el Ministerio de la Defensa, en relación a dicha prueba de exhibición este Tribunal declara demostrada la existencia de pagos efectuados por la demandada a favor del Batallón Los Horcones. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la COMANDANCIA GENERAL DE LA MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA, BATALLON RESERVA “COMBATE DE LOS HORCONES”, la cual corre inserta a los folios 188 al 190 de la pieza 2, de la misma se desprende que se trata de milicianos del batallon de milicia Combate los Horcones que reciben de PEQUIVEN, un estipendio que les era pagado a dicha unidad. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no consigo escrito de pruebas, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

En la audiencia de juicio la demandada reconoció casi el total de las pruebas promovidas por la actora, señalando que ellas sirven para demostrar la posición de la parte demandada ello conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Quien juzga advierte que en la presente causa la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar de fecha 19 de julio de 2009, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo la demandada no contesto la presente demanda, sin embargo se observa que se trata de un ente en el cual tiene interés directo el estado, motivo por el cual no operan las presunciones establecidas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose por aplicación de los privilegios procesales contradicha la pretensión en todos sus términos, conforme a lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, procede quien juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando quien juzga que la pretensión versa en la exigencia de los actores del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, consecuencia de los servicios de custodia protección y vigilancia prestados a las instalaciones de la Petroquímica de Venezuela, S.A., planteando respecto a dicha pretensión la parte demandada que los servicios prestados no constituyen una relación de carácter laboral por tratarse de una relación que tiene como finalidad un interés social de la Nación.

Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa quien juzga que se trata de una pretensión intentada por ciudadanos que forman parte de las filas del personal de reservistas de la Fuerza Armada Nacional, actual Milicia Nacional Bolivariana pertenecientes al Batallón Los Horcones, adscritos al Comando General de la Reserva Nacional y que tienen como función conforme a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana complementar a la Fuerza Armada en la defensa integral de la Nación, la prestación de los servicios de vigilancia, resguardo custodia y protección de las instalaciones que el Estado considera estratégicas para la seguridad de la Nación, correspondiendo al comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, desarrollar la planificación, ejecución y control de la reserva nacional, los cuales en el presente caso percibían ciertos beneficios de carácter pecuniario de la Petroquímica de Venezuela, S.A., a través del Comando del Batallón de la Milicia Combate de los Horcones, en base al convenio suscrito entre el Ministerio de Poder Popular para la Defensa y la Petroquímica de Venezuela, S.A. año 2005, y el posterior convenio entre el comando General de la Reserva Nacional y Petroquímica de Venezuela, S.A., beneficios estos que eran directamente entregados al Comando General de la Reserva y Movilización Nacional, Batallón de Milicia Combate Los Horcones, conforme a los listado de rol de guardia de personal suministrado por PEQUIVEN, S.A., no tratándose de personal contratado directamente por dicha empresa sino de personal asignado por el Ministerio de la Defensa inicialmente y luego por el Comando General de la Reserva Nacional, institución perteneciente a un componente complementario de la Fuerza Armada Nacional, dirigido específicamente a prestar funciones relacionadas con la seguridad de las instalaciones nacionales calificadas como estratégicas. Así se establece.

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario.

Así, la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (negrillas del Tribunal).


En conclusión se observa en el caso de marras que la pretensión se sustenta en el supuesto de que los actores mantienen una relación directa con la demanda, sin embargo luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto en opinión de quien juzga dicha premisa resulta incierta todas vez que no existe en autos pruebas de que la demandada haya constituido una relación directa con los actores, mas aun estos mantienen una dependencia con el Comando General de la Milicia Nacional del cual son parte integrante, constituyendo este un componente complementario de la Fuerza Armada Nacional, el cual dentro de su ámbito de competencia legal suministra a entes el estado vigilancia y protección de sus instalaciones en el marco de los convenios con dichos entes suscritos, lo cual desvirtúa los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, asimismo desvirtúa la presunción contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente articulo 53 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al encuadrar tal situación en los supuestos de excepción de las referidas normas por encontrarse presente un interés social en la prestación de los servicios con propósitos distintos a los de una relación laboral. Así se decide.

En consecuencia, no constatando quien juzga en la presente relación los elementos propios de una relación de carácter laboral debe declararse Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.



D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO LUCENA, MIGUEL CRISTOBAL PALMERO, YOIBETH CAROLINA GARCIA ALVAREZ, JULIO JOSE SILVA MORILLO, EUGENIO JOSE SANCHEZ PUERTA, JORGE LUIS ANTICA, JULIO REINAL SILVA ASUAJE, ANTONIO FALCON GONZALEZ, LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, GIOVANNA TAMARA SAMAN ASUAJE, PLACIDO ANTONIO SILVA ASUAJE, SILVIO ANTONIO ALVAREZ, JOSE ISABEL ALVAREZ RIVERO, OSMAN DE JESUS ARAUJO y YARELY DEL CARMEN CASTILLO LOPEZ, contra la Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de noviembre de 2013.-
EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS DANIEL MORON LADINO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS DANIEL MORON LADINO
WSRH/mps.-