En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-000357 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: C.A. UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES BELLO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 15, Tomo 1-K, en fecha 29 de noviembre de 1984.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.291.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01392 de fecha 31 de agosto de 2010 y el auto de declaratoria de rebeldía de fecha 06 de enero de 2011 (S/N) que cursa en el expediente administrativo nº 005-2009-06-00641 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ SOCORRO Y RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscales Auxiliares Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Se inició esta causa por demanda incoada el 27 de mayo de 2011, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental folio (folios 01 al 14) y sus anexos (folios 15 al 35), el cual lo dio por recibido el 01 de junio de 2011 (folio 36), en fecha 09 de junio de ese mismo año, se admitió (folio 37 al 40).
Luego de algunas actuaciones de trámite, en fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 49 al 62).
Posteriormente, en fecha19 de julio 2013, se recibió en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el presente asunto (folio 68), abocándose el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ en fecha 31 de mayo de 2013 y luego de practicadas las notificaciones que ordena la Ley, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el 20 de junio de 2013, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera escrita (folios 106 al 109), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha04 de julio de 2013, (folio112).
En cuanto a los informes, fueron presentados por la parte demandante, y por la representación Fiscal del Ministerio Público, procediendo el Juez en fecha 15 de julio de 2013, a dejar constancia que comenzarían a transcurrir los treinta (30) días que otorga el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia (folio113), en fecha 01 de octubre de 2013, fue diferida por treinta (30) días de despacho que otorga el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia.
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, donde influye el trabajo como hecho social.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto quien Juzga procede a decidir de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01392 de fecha 31 de agosto de 2010 y el auto de declaratoria de rebeldía de fecha 06 de enero de 2011 (S/N) que cursa en el expediente administrativo nº 005-2009-06-00641 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara, porque;“el acto administrativo que se impugna tuvo lugar de una propuesta sancionatoria, mediante la cual se considera que la empresa ha cometido infracciones de las siguientes normas:
1.- la empresa no cumple con colocar avisos visibles de horario de trabajo del personal administrativo y del personal docente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 878 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- incumple con los artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que según sus dichos “la empresa no cumplió con cancelar las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el personal de mantenimiento y que no fueron canceladas en su debida oportunidad”.
3.-incumple los artículo 122 y 123 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por considerar que “la empresa no cumple con mantener los sistemas de ventilación mecánica en buenas condiciones, lo que permitiría la existencia de una adecuada ventilación en los ambientes y puestos de trabajo”.
4.- incumple NORMA CONVENIN 2251, los artículo 185 literal C y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 17 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 783 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. “la empresa no cumplió con sustituir en techo de asbesto de sus instalaciones.”
Alegando que en el expediente administrativo N° 005-2009-06-00641, la empresa una vez notificada procedió a presenta los alegatos y defensas en fecha 02 de diciembre de 2009, señalando que las sanciones tienen como base el falso supuesto, a pesar de considerarse injusta y violatoria de derechos y garantías constitucionales la providencia administrativa y la sanción planteada, la empresa voluntariamente y dentro de la oportunidad establecida por la Inspectoría del Trabajo, procedió a pagar la planilla contentiva de la sanción, en fecha 25 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 116.269,55 por concepto de la injusta e ilegal multa impuesta a los fines de evitar un procedimiento por rebeldía, en fecha anterior el 08 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo, había emitido el auto de admisión de prueba, y en fecha 31 de agosto de 2010 dictando providencia administrativa N° 01392, la cual fue notificada a la Compañía Anónima Unidad Educativa Colegio Andrés Bello en fecha 01 de febrero de 2011, procediendo la empresa a consignar la planilla de pago por sanción propuesta el día 09 de febrero de 2011, a los fines de demostrar el pago de la multa y en consecuencia la improcedencia de la sanción por rebeldía dictada el 06-01-2011, invocando los siguientes vicios:
1.VICIO DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD: La parte demandante denuncia que la Providencia Administrativa Nº 01392 de fecha 31 de agosto de 2010 y el auto de declaratoria de rebeldía de fecha 06 de enero de 2011 (S/N) que cursa en el expediente administrativo Nº 005-2009-06-00641 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara.“[…] esta viciada de ilegalidad e inconstitucional por violación al debido proceso y al derecho a la defensa […] de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo […] en fecha 08 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo, emite AUTO DE ADMISION DE PRUEBA, mediante la cual admite las documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva, sin embargo no admite la prueba de inspección ocular solicitada, no se pronuncia sobre la prueba de informe solicitada a DANFAR C.A, lo que efectivamente atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa”, por lo que no se valoro las pruebas del cumplimiento del requerimiento de la ventilación (folios 01 al 14).
Igualmente manifestó en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandante que “[…] Hay una violación al derecho a la defensa, pues se solicitó a la Inspectoría el traslado o inspección para que constatara el cambio del techo y el funcionamiento del aire acondicionado, pero tal prueba se inadmitió, hubo un silencio de admisión respecto a la prueba de informes, violatorio del derecho constitucional […]”, (folios106 al 109).
La representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la Providencia Administrativa Nº 01392 de fecha 31 de agosto de 2010 y el auto de declaratoria de rebeldía de fecha 06 de enero de 2011 “[…] sobre la reclamación de la prueba silenciada, específicamente prueba de informe solicitada a la empresa DANFER C.A. […] la prueba no produce ipso facto la nulidad del acto jurisdiccional[…] la representación fiscal no aprecia con suficiencia la necesidad o conveniencia de la prueba reclamada […]”, (folios118 al 129).
Ahora bien, este Juzgador procede a analizar las documentales presentadas por el apoderado de la parte demandante con el libelo de demanda, de los cuales se desprende lo siguiente:
Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que no hubo oposición, ni impugnación de las mismas (folios15 al 35, pieza 1), de igual manera se le otorga pleno valor probatorio, a las copias certificadas del expediente 005-2009-06-00641, consignadas por el actor, porque emanan de una autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad (folios 21 al 30 de la pieza 1). Así se decide.-
El Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las normas aplicables por la Administración del Trabajo, para sustanciar los expedientes administrativos, al momento de dirimir conflictos intersubjetivos, entre las cuales se encuentran la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
De lo anterior, se observa en concordancia con el Artículo 75. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la facultad discrecional que la norma le atribuye al Juzgador, para determinar las pruebas que serán admitidas e incluso, dar por terminado los actos, cuando lo considere inoficioso o impertinente, dicha facultad resulta excepcional, ya que otorga la potestad al Juzgador, que aun cuando fueron admitidos un número de prueba puede dar por terminado la evacuación de los mismos.
Observa quien Juzga, en relación a las pruebas promovidas por parte de la empresa, la Inspectoría del Trabajo no admitió la inspección ocular solicitada y no se pronuncia sobre la prueba de informe solicitada a DANFAR C.A, ya que no fue considerada determinante ni su valoración modificaría la providencia administrativa, quedando demostrado que conforme a la reinspección efectuada para la fecha, la empresa incumple con mantener los sistemas de ventilación mecánica adecuada, lo que permitiría la existencia de una sana ventilación en los ambientes y puestos de trabajo, es decir la visita de reinspección ratifico lo arrojado por la primera inspección, por lo que se declara improcedente el vicio alegado por la parte demandante. Así se establece.-
En conclusión, luego de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 01392 de fecha 31 de agosto de 2010 que cursa en el expediente administrativo Nº 005-2009-06-00641 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara, se verifica que cumplieron con los supuestos procesales contemplados en el Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se declara sin lugar el vicio de inconstitucionalidad. Así se decide.-
2. VICIO DE INCOMPETENCIA: El apoderado Judicial de la parte demandante alega que de conformidad con los dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la providencia N° 01392, esta viciada por incurrir el órgano en el vicio de la incompetencia, se trata de un vicio que traduce el principio de la legalidad, “[…] dicho vicio puede ser representado en: usurpación de funciones, de usurpación de autoridad y extra limitación de funciones […] siendo un vicio de orden publico que puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, […] la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de incompetencia, pues insiste, que el procedimiento sancionatorio es la vía legal para esclarecer y decidir sobre la procedencia o no del pago de las horas extras(folios 01 al 14, pieza 1).
De igual manera se evidencia de la providencia administrativa de fecha 31 de agosto de 2010, que de la prueba de experticia, que la funcionario llevo el acto y suscribió el acta, señala en el tercer particular que “en el área de biblioteca de la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello, si existe un aire acondicionado que se veía viejo, el cual estaba encendido y el lugar se encontraba fresco la funcionario no deja constancia si el mismo es suficiente o no para asegurar al espacio físico por cuanto no es experta” […] determina que la apreciación realizada por la funcionaria en cuanto la temperatura del lugar es subjetiva, toda vez que la funcionaria no es experta en la materia[…]”.
Alegando la parte recurrente en la audiencia de juicio que: “el recurrente abuso de poder por parte de la administración, ya que el funcionario público no es un técnico a pesar de que la ley le da ciertas prerrogativas, pero esa condición de supervisión tiene que ser responsable y limitada, porque hay un límite” (folios106 al 109).
La representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la Providencia Administrativa Nº 01392 de fecha 31 de agosto de 2010 y el auto de declaratoria de rebeldía de fecha 06 de enero de 2011 (S/N) que cursa en el expediente administrativo Nº 005-2009-06-00641 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo manifestando “[…] observándose que, respecto al alegato de incompetencia de los funcionarios de supervisión adscrito a la inspectoría del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, Vigente para el momento, en su artículo 589 señalaba que “las Inspectorías del Trabajo tendrás las siguientes funciones […] de esta manera el órgano Inspectoría del Trabajo estaba legalmente habilitado para constatar el cumplimiento del ordenamiento normativo señalado mediante el personal de fiscalización[…]”, (folios118 al 129).
A este respecto, el Artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su literal A, la obligación de las Inspectorías del Trabajo de velar por el cumplimiento de la normativa en materia laboral, dentro de la jurisdicción que le corresponda, de igual manera el Artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las funciones de las Unidades de Supervisión en los siguientes términos:
Artículo 232. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.
Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:
a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;
b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y
c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas (negritas agregadas).
De la revisión del expediente administrativo y la lectura de la Providencia Administrativa Nº 01392, se observa que la Inspectoría del Trabajo si es competente para decidir en dicho procedimiento administrativo, estando además habilitado para constatar el cumplimiento del ordenamiento normativo señalado mediante el personal de fiscalización, aplicando efectivamente las leyes y reglamentos que rigen el Derecho del Trabajo, como lo establecido en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece las funciones de la Inspectoría del Trabajo, cumpliendo con la normativa legal sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, por lo que lo alegado por la parte demandante sobre la incompetencia, para pronunciarse del incumplimiento de las mismas, resulta improcedente, en virtud de ello, se declara sin lugar el vicio de incompetencia solicitado. Así se decide.-
3. FALSO SUPUESTO: El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó que “[…]incurre el acto administrativo impugnado en el falso supuesto de hecho al sustentar su decisión sobre la base de circunstancias inexistentes en el caso de marras, en efecto la inspectoría del trabajo presume que no existe condiciones en los sistemas de ventilación mecánica, lo que permite la existencia de una adecuada ventilación en los ambientes[…] incurre en el faso supuesto toda vez que interpreta equívocamente la norma, ya que de su contenido se desprende que no es obligación para ningún establecimiento, sea cual fuera su naturaleza, la utilización de medios mecánicos o aire acondicionados[…]”,(folios106 al 109).
De igual manera alegó en la audiencia de juicio “[…] en principio, según la Inspectoría, nace de una infracción cometida […] porque no se cumplió con los sistemas de ventilación en una parte de la biblioteca del colegio[…] de igual manera agregó […]en cuanto al tercer y cuarto punto, alega el recurrente abuso de poder por parte de la administración, ya que el funcionario público no es un técnico a pesar de que la ley le da ciertas prerrogativas, pero esa condición de supervisión tiene que ser responsable y limitada, porque hay un límite[…]” (folios106 al 109).
El apoderado judicial de la demandante que “[…] manifestaron en la inspección efectuada que el aire acondicionado no es suficiente y que por tanto no se cumplía con lo exigido en la LOPCYMAT, pero ese funcionario no tiene ningún nivel técnico para determinar que eso es cierto. ¿Como un funcionario puede determinar que este aire acondicionado esta bien para la salud de los trabajadores o no?. La resolución administrativa adujo que el aire no funcionaba y que era viejo, […] igualmente alego[…] que por ello multan al colegio, multa ésta que fue pagada, luego inspectoría abrió un procedimiento de rebeldía, estando ya pagada la multa, por lo que solicitaron una medida cautelar de suspensión de los efectos, porque ya venía una nueva multa. […]” (folios 106 al 109).
Ahora bien la representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la Providencia Administrativa Nº 01392, que “[…] la Inspectoría Del Trabajo al decidir sustanciar del procedimiento administrativo lo hace con fundamento en los informes que le rinden sus funcionarios de supervisión en las actas de fiscalización que levantan, estas actas fiscales tienen una presunción iuris tantum de legalidad que le correspondería al interesado desvirtuar mediante la prueba en contrario […]”, (folios118 al 129).
Luego de la lectura de laProvidencia Administrativa Nº 01392 de fecha 31 de agosto de 2010 que cursa en el expediente administrativo nº 005-2009-06-00641 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara, se observa que la Inspectora del Trabajo, consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, sin embargo resulta evidente que las documentales demuestran, el intento de corregir la irregularidad en fecha posterior a la segunda inspección, donde se constato que aun se presentaba la irregularidad detectada, en consecuencia, no se observa de la lectura de la providencia el vicio alegado por el demandante, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-
4. VIOLACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente“[…]dicho vicio esta basado en un falso supuesto de hecho[…] en efecto, la declaratoria en rebeldía realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de enero de 2011, se encuentra basada en un falso supuesto de hecho al sustentar su decisión sobre la base de circunstancias inexistentes en el caso de marras[…] la Inspectoría del Trabajo Presume el incumplimiento del pago de la multa por parte de la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello, e impone una sanción por rebeldía, […]”,(folios106 al 109).
De igual manera alegó en la audiencia de juicio “[…]La resolución administrativa adujo que el aire no funcionaba y que era viejo, para demostrar lo contrario, el colegio promovió pruebas las cuales son fueron admitidas. Por ello multan al colegio, multa ésta que fue pagada, luego inspectoría abrió un procedimiento de rebeldía, estando ya pagada la multa, por lo que solicitaron una medida cautelar de suspensión de los efectos, porque ya venía una nueva multa […]” (folios106 al 109).
Ahora bien la representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la Providencia Administrativa Nº 01392 “[…] se observa una falta de especificidad respecto al hecho concreto sancionado lo que revierte en lesión al derecho a la defensa […] en consecuencia, esta representación fiscal encuentra merito para su impugnación por la indefensión que causa ausencia de referencia a los hechos concretos que la configuraron por lo que se emite opinión favorable […]”, (folios118 al 129).
Luego de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 01392 de fecha 31 de agosto de 2010 y el auto de declaratoria de rebeldía de fecha 06 de enero de 2011 (S/N) que cursa en el expediente administrativo nº 005-2009-06-00641 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara, se observa en el folio 35 la planilla de liquidación con el pago por concepto de infracción de los artículo: 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo pagado por la Compañía Anónima Unidad Educativa Colegio Andrea Bello en fecha 25 de septiembre de 2010 la cantidad de Bs. 118.717,33, con el fin de cancelar la multa que impuso la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de agosto de 2010, evidenciándose que la declaratoria de rebeldía fue dictada en una fecha posterior como lo es el 06 de enero de 2011, sin tomar en consideración el cumplimiento por parte de la Compañía Anónima Unidad Educativa Colegio Andrés Bello, con la sanción impuesta, por lo que se declara procedente el vicio delatado y en consecuencia nulo el auto de fecha 06 de enero de 2011, que declara en rebeldía a la Compañía Anónima Unidad Educativa Colegio Andrés Bello. Así se decide.-
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la evaluación de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que en cuanto a la Providencia Administrativa Nº 01392 de fecha 31 de agosto de 2010, no se constata los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar; en consecuencia se declara improcede la acción de nulidad planteada en su contra. Así se decide.-
Analizados como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente de la nulidad, en contra de la referida Providencia Administrativa, este Tribunal considera que dichos pedimentos y violaciones alegadas, no se enmarcan en las causales de nulidad previstas en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales se encuentra claramente nominados en los artículos 18 y 19, 20 de la norma in comento, para lo cual se establece que la administración actuó ajustada a derecho al conocer de la acción invocada por el justiciable sin dilaciones indebidas e inútiles, actuando en el marco del estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por lo que es forzoso para quien sentencia declarar parcialmente con lugar la presente acción de nulidad declarando solo la nulidad del auto de fecha 06 de enero de 2011 que declara en rebeldía a la Compañía Anónima Unidad Educativa Colegio Andrés Bello. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la acción de nulidad intentada contra la Providencia Administrativa Nº 01392 de fecha 31 de agosto de 2010 y contra el auto de fecha 06 de enero de 2011 que declara en rebeldía a la Compañía Anónima Unidad Educativa Colegio Andrés Bello.
SEGUNDO: Se declara Improcedente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01392 de fecha 31 de agosto de 2010 que cursa en el expediente administrativo nº 005-2009-06-00641 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO: Se declara la nulidad del auto de fecha 06 de enero de 2011 que declara en rebeldía a la Compañía Anónima Unidad Educativa Colegio Andrés Bello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos, dictada por el juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 21 de junio de 2011, en el asunto Nº KE01-X-2011-000110.
SEXTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de noviembre de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
El SECRETARIO
Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El SECRETARIO
Abg. Carlos Morón
WSRH/
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