En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-000579 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AZUCARERA RIO TURBIO inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el No. 43, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO ANZOLA Y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo los No.29.566 y 131.343, re4spectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MARIANELA PEÑA, inscrita en el IPSA con el No. 92.453, apoderada judicial del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID GÓMEZ.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pedro Pascual Abarca) en fecha 29 de abril de 2011, con el No. 00528, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inició esta causa por demanda incoada el 10 de agosto de 2011, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 01 al 15) y sus anexos (folios 16 al 95), el cual lo dio por recibido el 12 de agosto de 2011 (folio 96), en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, se admitió (folios 98 y 99).

luego de practicadas las notificaciones que ordena la Ley, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el 11 de junio de 2012 a las 8:45 A.M, donde la parte demandante Promueve como medio de prueba el de informes, al respecto solicita se oficie al central azucarero Pio Tamayo, ubicado en la población de El Tocuyo, Al central El palmar, ubicado en la carretera via la Encrucijada en el estado Aragua y al Central La Pastora, ubicado en la población de Carora, Estado Lara para que informe si tienen trabajadores contratados en forma adicionales para las distintas fases: zafra, en refinado, y en reparación y si al culminar la labor continúan en la empresa en forma fija o como se consideran (folios 140 al 144). En cuanto a los informes, fueron presentados por el tercero beneficiario y por la representación Fiscal del Ministerio Público.

El 09 de julio de 2013 (folio 191), el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Procediendo el Juez en fecha 19 de julio de 2013, a dejar constancia que comenzarían a transcurrir los treinta (30) días que otorga el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia (folio 217), en fecha 07 de octubre de 2013, fue diferida por treinta (30) días de despacho que otorga el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia, (folio 224).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto quien Juzga procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pedro Pascual Abarca) en fecha 29 de abril de 2011, con el No. 00528, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Carlos Sánchez, ya que al momento de decidir la providencia administrativa, la funcionaria actuante, partió de la consideración que el punto controvertido era si el trabajador gozaba o no de la inmovilidad, y si fue realmente despedido, procediendo al análisis de las pruebas, aportadas por la accionante dando valoración a las pruebas y los testimonios rendidos, con respecto al contrato de trabajo promovido por la empresa, señalo que no obstante la declaración realizada por las partes en el contrato, tal circunstancia no significa que se le deba atribuir la cualidad de determinado, debido al que mismo fue celebrado entre las partes a tiempo determinado para el tiempo de refino de la zafra 2009-2010, desde el 27/07/2010 con una duración estimada de 3 meses, estableciendo que el contrato no cumplía con sus requisitos, […] incurriendo en los siguientes vicios:

VICIOS DELATADOS POR LA PARTE QUERELLANTE

1.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA: la parte demandante manifestó lo siguiente“[…] se denuncia en el presenta caso que la administración ha afectado con su actuar estas garantías fundamentales al haber asumido una decisión con una motivación acomodaticia y sin fundamentación, lo que significaría ausencia de motivación al valorar en forma confusa el bagaje probatorio […] debió valorar expresamente la definición de la etapa de refino establecida en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la empresa Azucarera Rió Turbio C.A., que formo parte integrante del contrato individual del trabajo, donde se define “tiempo de refino” como el proceso industrial, que partiendo del azúcar moscabado como materia prima, lo transforma mediante disolución, purificación y cristalización en azúcar refinada”,(folios 01 al 15 del expediente).

Por otra parte alega la parte demándate lo siguiente“[…] la funcionario actuante atribuyo valoración a la deposiciones rendida por 2 testigos, dichas personas se desempeñaban en el cargo de ayudante general, laboran en las diferentes etapas del proceso productivo, significado que el cargo ocupado por el trabajador era característico de contrato a tiempo indeterminado […] resultaba comprobado que la empresa cumplía un proceso productivo por etapas y que en la etapa de zafra e inclusive después de concluida la mismas, la empresa requería la contratación de personal adicional […] el trabajador fue contratado específicamente para el denominado tiempo de refino luego de concluida la zafra […]siendo el deber de la administración la valoración de las pruebas, debe ajustarse a la realidad de los hechos, como consecuencia de esa actuación, la administración tampoco motivo su actuación, la funcionaría debió no solo valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, si no debió adicionalmente hacer una apreciación racional de la prueba[…]”,(folios 01 al 15 del expediente).

De igual manera alegó en la audiencia de juicio “[…] el trabajador tenia un contrato era temporero y la Inspectoría no le reconoció tal carácter, señala que su representada es una empresa Agroindustrial y requiere el ingreso del personal de acuerdo a la actividad que se realice como zafra, refinación y luego reparación en determinados periodos de tiempo, si bien en cada una de estas fase se cuenta con un personal fijo, cuando se esta desarrollando la etapa correspondiente se requiere contratar personal adicional al fijo debido al tipo y la forma de trabajo […]” (folios140 al 144 del expediente).

Por otro lado la representación del tercero interesado alegó en la audiencia de juicio “[…] insiste en la validez del acto administrativo de la inspectoría […] el contrato no tiene fecha de terminación, y ello se evidencia en el expediente administrativo, cláusula tercera, no tiene fecha especifica, lo cual hace saber que este tipo de trabajador, los contratos no son a tiempo indeterminado, la empresa alego en la contestación unos hechos que no logro demostrar[…] se puede evidenciar que los trabajadores del central pueden desempeñar varios cargos, son polivalentes una vez que ellos terminan el tiempo de zafra, pasan a la etapa de refinado, y después ellos mismos hacen la reparación” (folios140 al 144 del expediente).

Ahora bien la representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la Providencia Administrativa Nº 00528 de fecha 29 de abril de 2011“[…] esta categoría de trabajador temporero esta contemplado con excepción al régimen normativo de protección sobre el cual el trabajador fundamento su solicitud de Reenganche, invocando decreto presidencia de inamovilidad […] incluso en el contexto jurídico de un ordenamiento normativo que favorece al trabajador con protección y presunciones legales, ello no supone obviar realidades de hecho, entre ellas […]lo indicado, es una realidad que no puede ser obviada en tanto que no se trata de imponer cargas en costo de personal innecesario a una actividad productiva relevante a la seguridad alimentaría de la nación[…]”, (folios165 al 177 del expediente).

De los antecedentes del procedimiento administrativo, llevado en el expediente 005-2010-01-02051, de fecha 10 de junio de 2011, se le otorga pleno valor probatorio, porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente (folios 16 al 95 del expediente). Así se decide.-

De las Pruebas valoradas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pedro Pascual Abarca aportadas en la providencia Administrativa identificada con el No. 00528, por parte de la querellante en donde son valoradas de la siguiente forma: “marcado con letra A contrato individual de Trabajador Temporero (folio 67), para el tiempo de zafra 2009-2010, desde el 09 de agosto de 2010 hasta el final de la etapa del refino”, el cual por medio de auto de fecha 01 de febrero de 2011 la apoderada del trabajador procede a impugnar la documental por ser copia simple”, alegando la Inspectoría del Trabajo que “el hecho de que exista o se haya suscrito un contrato de trabajo entre las partes, no quiere decir, que al mismo no se le deba otorgar la cualidad de determinado puesto que a la luz del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo este debe reunir los requisitos establecidos en el mismo […] observado que el mismo no cumple con los requisitos o especificaciones que contiene el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los testigos son declarados desiertos los ciudadanos Nelson Pereira y Carlos Valera, tomando la declaración del ciudadano Luís Soto en fecha 03 de febrero de 201 y la del ciudadano Carlos Valera en fecha 04 de febrero de 2011.

Luego de la lectura de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pedro Pascual Abarca) en fecha 29 de abril de 2011, identificada con el No. 00528, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Carlos Sánchez, que la empresa reconoció que el solicitante presto servicios a través de un contrato de trabajo temporero, pero no reconoció que se encontrara amparado ni que allá sido despido injustificadamente, observándose en el folio 67 del expediente, un contrato de trabajador temporero, suscrita entre la empresa Azucarera Rió Turbio C.A y el ciudadano Sánchez Martinez Carlos, donde conviene a celebrar un contrato de trabajo a tiempo temporal, donde la empresa se dedica al procesamiento de la caña de azúcar, contratándolo como temporero para el tiempo de refino 2009-2010, con el cargo de ayudante general, estos trabajadores temporeros están definidos en la Convención Colectiva.

2.- FALSO SUPUESTO: La parte demandante denuncia que: “[…] la administración actuante fundamento su decisión en el señalamiento que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, si bien debía ser valorado, la parte accionada no logro demostrar el inicio ni la finalización de la etapa de zafra, adicionando que el cargo ocupado por el trabajador, el de ayudante general, se trata de un cargo necesario para el buen funcionamiento de la empresa en todas sus etapas[…] la funcionaria actuante no hizo análisis de la naturaleza de la relación existente entre las partes[…]”(folios 01 al 15 del expediente).

El apoderado judicial de la demandante manifestó en la audiencia de juicio “[…]el contrato promovido por la hoy demandante no cumple con el 77 de la LOT como si se tratara a un contrato por obra determinada, pero obvio que no se trata de un trabajador de este tipo sino temporal, por ello incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho […] la inspectora hace incurrir en los supuestos de nulidad antes invocados y además no motiva debidamente los argumentos llevados por la empresa, en el momento de la contestación hacen saber que son trabajadores contratados en época de zafras y por lo tanto han debido considerarse como temporeros […]”(folios140 al 144 del expediente).

La representación Fiscal, opinó en los informes, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pedro Pascual Abarca) en fecha 29 de abril de 2011, con el No. 00528, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Carlos Sánchez “[…] alegado como fue el vicio de falso supuesto, era conducente la revisión de los hechos que constituyeron la causa del acto administrativa impugnando, observándose que sobre las prestación de servicio del ciudadano Carlos Sánchez, se había suscrito contrato individual de trabajador temporero para el tiempo de zafra 2009-2010 desde el 09/08/2010 prestación que se extendió por tres mes aproximadamente durante el refino de la azúcar […] hubo declaración de 2 testigos señalaron que el trabajador realizaba distintas tareas como ayudante general […]”(folios165 al 177 del expediente).

Ahora bien, este Tribunal e entra a valorar la presente causa con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 5. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos intersubjetivos:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral, tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con el Artículo 453. Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se dictó la providencia administrativa Nº 00528en fecha 29 de abril de 2011, considerando quien Juzga, la faculta que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes y los principios que rigen en materia laboral. Resulta necesario determinar si el trabajador, cumplía con los supuestos que establece el Decreto de Inamovilidad; ya que su contenido especifica lo siguiente:

[…] Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige […], (negritas agregadas).

En razón de ello, se observa del contrato de trabajo, que consta en autos (en el folio 67 del expediente), un contrato de trabajador temporero, suscrito entre la empresa Azucarera Rió Turbio C.A y el ciudadano Sánchez Martinez Carlos, donde conviene a celebrar un contrato de trabajo a tiempo temporal, como tal su proceso de productivo deviene de varias etapas, con personal contratado como temporal cada una de ellas en: 1) zafra, comienza con el arrime de la caña de azúcar hasta la liquidación final de la misma, y por lo cual se contrata personal para dicho periodo; 2) reparación, se contratan trabajadores que permanecerán en sus funciones lo que dure la reparación; y 3) refino, en la que refina la azúcar cruda que ha sido importada, para la cual se contra otros trabajadores temporeros, contratando al trabajador como temporero para el tiempo de refino 2009-2010, con el cargo de ayudante general en el área de refino, estos trabajadores temporeros están definidos en la Convención Colectiva; además especifica en su cláusula “TERCERA; la duración del presente contrato es desde el 09/08/2010 hasta el FIN DE LA ETAPA DE REFINO 2009-2010”[…].

El Articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se dictó la providencia impugnada, define cuales se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada “[…] Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquéllas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas “[…].

Destacando que es un hecho notorio, que el tipo de actividad desarrollada por la empresa Azucarera Rió Turbio, se divide especialmente en tres períodos: uno de zafra, reparación y refino, lo cual trae como consecuencia la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos.

Ahora bien, esta característica anteriormente referida, no involucra de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren para dicha empresa, deban ser considerados bajo la figura de trabajadores temporeros, eventuales ó trabajadores por tiempo determinado o por obra determinada, siendo claro para este Juzgador que, la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

Sin embargo, visto que dependiendo de la naturaleza del servicio prestado durante la relación laboral y tomando en consideración que es posible, en razón a la naturaleza del ramo de la actividad productiva a la que se dedica la empresa querellante, la contratación de trabajadores temporeros, eventuales, por tiempo determinado o por obra determinada, las cuales están amparadas por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establecen los artículo 114, 115, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo tiempo de duración estará determinado por la culminación del período o por la finalización de la obra para la cual se contrató; es evidente que en el presente caso, el trabajador CARLOS SÁNCHEZ, fue contratado bajo dicha modalidad, a saber, contratado a tiempo determinado por ser un trabajador temporero, dado que se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL en el área de refino.

Quien Juzga considera que el accionante en el procedimiento administrativo Nº 005-2010-01-02051, de acuerdo con la descripción de las funciones que establece el contrato de trabajo, encuadra con lo establecido en el Artículo 316, literal “B” Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 00528, tal como especifica la norma, prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, ya sea la de refino en la que se refina la azúcar cruda que ha sido producido, para la cual se contrata a otros trabajadores temporeros.

En razón de ello, resultan insuficientes los argumentado de la Inspectora del Trabajo, para declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos en la Providencia Administrativa Nº 00528, (folios 80 al 88 del expediente), ya que se trata de un trabajador temporero, contratado a tiempo determinado, porque la naturaleza del servicio lo exigía, por ello que el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo Nacional; sin embargo, así lo consideró la Inspectora del Trabajo, en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. Así se establece.

Luego de la lectura de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pedro Pascual Abarca) en fecha 29 de abril de 2011, con el No. 00528, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Carlos Sánchez, no consideró los hechos alegados, ni las razones expuestas por la representación de la accionada, así como tampoco valoró la prueba aportada por la empresa, sin considerar que la empresa reconoció que el solicitante presto sus servicios para su representada a través de un contrato de trabajo temporero, y que no recoció la inamovilidad laboral alegada, por cuanto no ampara los trabajadores temporeros; y en cuanto al despido injustificado, la empresa alego que no efectuó el despido; la Inspectoría fundamento su decisión en el despido injustificado cuando se encontraba amparado por decreto N°7.154, por lo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que se observan los vicios alegados; por lo que se declara procedentes los vicios denunciados por el demandante en la providencia administrativa Nº. 00528. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pedro Pascual Abarca) en fecha 29 de abril de 2011, identificado con el No. 00528, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Carlos Sánchez.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 27 de septiembre de 2011, en el asunto Nº KH09-X-2011-000172.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de noviembre de 2013.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

El SECRETARIO
Abg. Carlos Morón


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El SECRETARIO
Abg. Carlos Morón