JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000398
El 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 2032/2013, de fecha 25 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana VIVIAN IVANA MORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.067, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida ciudadana contra la Resolución Administrativa C.E.T Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de Seiscientos Dos Mil Veinticinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 602.025, 87).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2013-2179, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con prescindencia de la competencia, ya analizada y, de ser admisible, ordene abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión mencionada, el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana Vivian Ivana Mora Parra, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [se] desempeñ[ó] como Gerente Legal de la Fundación para el Desarrollo del Táchira Fundatachira, desde el 01 de Octubre del 2008, hasta el 28 de Enero del año 2009; ahora bien, la Contraloría del Estado Táchira realiz[ó] una auditoria sobre una serie de obras comprendidas entre el año 2007 y el tercer trimestre de 2009.” [Corchetes de este Tribunal].
Que “[d]icho informe arroj[ó] como resultado una serie de hechos que se enmarcan dentro de un solo Acto Administrativo Sancionatorio, en donde se [le] determin[ó] una responsabilidad administrativa conforme al Hecho N° 5, según resolución […] recurrida, emitida por el Abogado Ramón Uribe Díaz, actuando como Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, nombramiento conforme a la Resolución 004, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, numero [sic] extraordinario 1696, del 02 de enero de 2006, actuando por delegación de la Ciudadana Contralora del Estado Táchira según Resolución 097, del 20 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, numero [sic] extraordinario 2050, de fecha 20 de febrero de 2008, en la causa auditoria operativa de obras ejercicio fiscal 2007, 2008 hasta el tercer trimestre de 2009, informe definitivo N° 2-25-09 realizada a Fundatachira […].” [Corchetes de este Tribunal].
Que la auditoría realizada, estableció “[…] en consecuencia una responsabilidad que no [tiene], ya que se [le] está aplicando en forma errada el dispositivo legal establecido en el artículo 91, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica [sic] y el Sistema Nacional de Control Fiscal.” [Corchetes de este Tribunal].
Señaló, que “[d]urante el proceso de investigación, y el proceso de determinación de responsabilidades en el expediente de la obra: CONSTRUCCION [sic] DE VEINTICUATRO UNIDADES DE VIVIENDA I, EDIFICIOS MULTIFAMILIARES DE CUATRO PISOS (EDIFICIO A), […] CONTRATO N°: CONVENIO FUNDESTA-FUNDATACHIRA: 006-2007/GL057.2007, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2007 Y EJECUTADO POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA SOLRAC, C.A.; se evidencio [sic] que el Contrato fue rescindido unilateralmente por incumplimiento en la Ejecución de los Trabajos, según consta en documento de Rescisión de fecha 15/09/08, en tiempo anterior a [su] gestión como Gerente Legal, quedando claro en consecuencia que no fu[e] [ella] como funcionaria quien otorgo [sic] el contrato, ni tampoco quien reviso [sic] las fianzas del mismo, ni quien realizo [sic] la rescisión del contrato.” [Corchetes de este Tribunal]. [Negrillas y mayúsculas del original].
Expresó, que “[c]onforme a la Resolución descrita, la Contraloría General del Estado, determin[ó] [su] responsabilidad por el hecho de que no fue demandada la empresa ante el órgano jurisdiccional competente, fundamentando el ente Contralor esta responsabilidad y tomando como elemento de prueba únicamente el acta de rescisión suscrita por el Presidente de Fundatachira para ese momento, por lo que esta [sic] claro que el ente Contralor no fundamenta con elementos de prueba suficientes, [su] responsabilidad en el hecho, pues el informe de gestión del ente contralor es solo un marco de referencia y no puede considerarse como un elemento de prueba determinante en la investigación, ni en la decisión del acto administrativo sancionatorio.” [Corchetes de este Tribunal].
Adujo, que “[…] el Director de Determinación de responsabilidades, se excedió en la aplicación de la sanción con tan pocos elementos de prueba, es prácticamente una situación irracional y desproporcionada aplicar[le] una multa y un reparo fiscal indeterminado, pues [la] coloca en un plano de solidaridad con la empresa, quien si fue la verdadera culpable de esta situación.” [Corchetes de este Tribunal].
Indicó, que el artículo 91 numeral 19, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “[…] invocado por el ente contralor no encuadra, por cuanto la acción de daños y perjuicios o de cumplimiento de contrato, que ha bien pueda ejercer Fundatachira contra la Empresa aún no ha prescrito, recordando que no ha comenzado a corre [sic] los lapso [sic] por error en la notificación, la cual no se ajusta al derecho y es violatoria de normas legales y constitucionales.” [Corchetes de este Tribunal].
Denunció, la violación a garantías constitucionales del debido proceso, así como la ausencia de tipicidad legal, “[…] por el hecho de haber[le] imputado por hechos que no han sido demostrado en la Fase Preliminar de la investigación, la Administración Contralora, quedaba obligada a indicar[le] de manera clara y específica, como lo indica el propio Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no sólo los hechos que podían comprometer [su] supuesta responsabilidad administrativa en este asunto, sino también la norma sustantiva que en esa Ley, regulaba la hipotética infracción, así como la probable sanción de la cual podía ser objeto; […] en el supuesto negado de probarse algo en su contra, para de esta manera concatenarlo al fiel cumplimiento del Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de 1.999, que consagra el Principio Nullum Crimen Nulla Poena sine Lege, que hace que ninguna persona pueda ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes.” [Corchetes de este Tribunal]. [Negrillas del original].
Expresó, que “[…] al momento de imputar[le] los hechos se debió velar, porque los hechos que [le] fueron descritos y atribuidos, estuviesen debidamente enmarcados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que los mismos encuadraran plenamente en alguna norma tipo de las previstas en el Artículo 91, en forma objetiva y precisa, siendo que lo que ocurrió fue una aplicación errónea de dicha disposición, al ser imputada erróneamente, violándose abiertamente la garantía constitucional al Debido Proceso, contenida en el Artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser imputada de unos hechos que no han sido previstos como delitos, faltas o infracciones en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al no haber tipicidad, se [le] violentó [su] derecho a la Seguridad Jurídica como era de esperarse, de acuerdo a la sentencia transcrita de la Sala Constitucional, pues no existe en relación a los hechos que se [le] atribuyeron, ni Lex Scripta, ni Lex Previa, ni Lex Certa; todo lo cual marca una intervención irregular de la Administración Contralora de la República, en [su] derecho individual al Juicio Justo, pues ha obrado en [su] contra, sin estar habilitado por el Principio de la Legalidad Sancionatoria, como se [le] ha hecho saber, aplicándo[le] un reparo fiscal sin estar ajustado a derecho, pues no fu[e] [ella] quien causo [sic] el daño patrimonial a Fundatachira [sic].” [Corchetes de este Tribunal]. [Negrillas del original].
Denunció, la violación del derecho a la defensa “[…] al no haberse[le] señalado correctamente la tipología sancionadora, previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como infracción, igualmente se [le] vulneró o menoscabó [su] legitimo derecho a la defensa, pues [le] fue aplicado en forma errónea una norma, cuya infracción jamás incumpl[ió] y al no tener sustento jurídico, [le] han aplicado erróneamente, por interpretación suí generis del Artículo 79, [le] atribuyeron hechos que no están previstos como infracción o supuestos generadores de responsabilidad administrativa, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de La República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.” [Corchetes de este Tribunal]. [Negrillas del original].
Sostuvo, que se infringieron los artículos 49, 139, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 77, 91 numeral 19 y 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 1 de la Ley contra la Corrupción.
Requirió, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2013-2173, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de octubre de 2013, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana VIVIAN IVANA MORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.067, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como parte actora consignó en su oportunidad el instrumento que le acredita su actuación, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último, en cuanto a la caducidad de la acción, no consta en el expediente judicial la notificación del acto impugnado, sin embargo, la actora, indica que fue notificada en fecha 22 de junio de 2012, por tanto, en aras de garantizar el derecho a la acción de la demandante y en virtud al principio de buena fe, este Tribunal presume que la presente demanda de nulidad se interpuso tempestivamente, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con la advertencia que, la presente decisión no constituye impedimento alguno para volver a revisar la caducidad de la acción, dado el carácter de orden público que ostenta dicha figura.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana VIVIAN IVANA MORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.067, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR DEL ESTADO TÁCHIRA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA y CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndoles a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano CONTRALOR DEL ESTADO TÁCHIRA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, a los fines de evitar perjuicios irreparables a la ciudadana VIVIAN IVANA MORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.067, parte actora en el presente juicio y, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la referida ciudadana, para hacer de su conocimiento la aceptación de la competencia por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2013 y de la admisión de la demanda por ella interpuesta, haciéndole saber que una vez recibida la última de las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y publicado éste, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese boleta.
Asimismo, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Contralor del estado Táchira, Procurador del estado Táchira y Vivian Ivana Mora Parra, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda previa distribución. Líbrese Oficio junto con despacho.
Visto que en el presente juicio se encuentran involucrados en el procedimiento administrativo los ciudadanos JAIRO JOSUÉ CAMERO BRICEÑO, HORACIO JOSÉ CASARES PANIZZA y NELSON EPIMENIDES ARELLANO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.632.398, 6.128.032 y 5.674.484 respectivamente, así como la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLRAC, C.A., se ordena la notificación de los mismos, una vez conste en autos, los antecedentes administrativos solicitados, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la nuestra Carta Magna.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana VIVIAN IVANA MORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.067, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa C.E.T. Nº 103 de fecha 8 de junio de 2012 y notificada a la demandante el 22 de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida ciudadana contra la Resolución Administrativa C.E.T Nº 069 de fecha 2 de abril de 2012, que declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), y reparo solidario por la cantidad de Seiscientos Dos Mil Veinticinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 602.025, 87);
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Vivian Ivana Mora Parra, Contralor y Procurador General del estado Táchira;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Contralor del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda previa distribución, a los fines de notificar a los ciudadanos Vivian Ivana Mora Parra, Contralor y Procurador del estado Táchira;
5.- ORDENA notificar a los ciudadanos Jairo Josué Camero Briceño, Horacio José Casares Panizza y Nelson Epimenides Arellano Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.632.398, 6.128.032 y 5.674.484 respectivamente, así como la sociedad mercantil Constructora Solrac, C.A., una vez conste en el expediente judicial, los antecedentes administrativos del caso;
6.- ORDENA librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual deberá publicarse en el Diario “Últimas Noticias”;
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
EXP. N° AP42-G-2013-000398