JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000338
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2151 de fecha 6 de agosto de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente judicial número AA40-A-2013-000441, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano IGNAZIO MODUGNO MODUGNO, titular de la cédula de identidad número 7.954.888, representado por la abogada Eumelia Castillo de Modugno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.535, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz al no pronunciarse en cuanto al recurso jerárquico incoado contra la negativa registral al documento de trámite 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, mediante la cual negó a la parte demandante el derecho a protocolizar el acta de remate de fecha 31 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con ocasión de la adjudicación en remate que se le hizo respecto del inmueble allí descrito.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativo, en razón de lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estableció la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem.
Asimismo, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.
Mediante decisión Nº 2013-2313 de fecha 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento acerca de las causales de inadmisibilidad.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 12 de noviembre de 2013.
Señalado el iter procesal, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad en acatamiento a la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial del ciudadano Ignazio Modugno, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia demanda de nulidad contra el silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[e]l 31 de mayo de 2012, el Tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjudicó en plena propiedad a [su] representado un lote de terreno ubicado en la población de Curiepe, Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Relató que “[…] [en el] acta de adjudicación, […] se dejó constancia que el referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo Único, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 20 de febrero de 1963[…]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Manifestó que, “[…] se dejó constancia de las prohibiciones de enajenar y gravar y demás gravámenes existentes sobre el inmueble adjudicado, haciéndose la salvedad de que el crédito de [su] representado es de fecha cierta anterior a la de las prohibiciones de enajenar y gravar que pesan sobre el mismo.”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado y Negrillas del original).
Apuntó, “[…] que una vez presentada la copia certificada del acta de remate para su registro con el objeto de que surtiera efectos frente a terceros, y pagados como fueron todos los derechos de registro y el impuesto municipal correspondiente, fue negada su protocolización mediante acto expreso de fecha 26 de julio de 2012, notificada dicha negativa en fecha 3 de agosto de 2012, acto éste contra el que se ejerció el correspondiente recurso jerárquico en fecha 17 de agosto de 2012, según se evidencia del sello húmedo y la firma estampados sobre el mismo por la oficina de correspondencia de SAREN [Servicio Autónomo de Registros y Notarias del MPPRIJ [Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz] […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado y Negrillas del original).
Precisó, “[…] que desde que se interpuso el recurso jerárquico en fecha 17 de agosto de 2012, transcurrieron íntegramente los noventa (90) días a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado para que el ciudadano Ministro del Interior y Justicia decidiera el mismo, sin embargo, aún no se ha obtenido respuesta expresa sobre el aludido recurso, por lo que debe entenderse que ha operado el silencio administrativo .y que por tanto, el mismo ha sido denegado o rechazado […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Resaltó que “[…] la negativa registral está basada en el hecho de que -según el registrador- de la revisión correspondiente del documento que fue presentado para su registro (acta de remate) se constata que el terreno adjudicado a [su] representado se encuentra ubicado en una finca denominada “GANGA ARRIBA”, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que en ninguna parte de dicho documento consta que el aludido lote de terreno esté ubicado en dicha finca, por lo que es evidente que el acto administrativo (negativa registral) se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en FALSO SUPUESTO DE HECHO, vicio éste que se configura cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).
Indicó que, “[…] [la] falsedad del hecho (ubicación del bien) es determinante de la nulidad del acto (negativa registral), toda vez que la misma se basó en un estudio que hizo el ciudadano Registrador de la historia documental o cadena titulativa de la finca “GANGA ARRIBA”, siendo que, se insiste, no consta en el documento que se le presentó al ciudadano Registrador para su protocolización que el terreno adjudicado a [su] representado esté ubicado en dicha finca, como falsamente lo sostiene el acto denegatorio del registro del acta de remate […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).
Alegó que “[…] NO LE ESTABA DADO AL REGISTRADOR PRONUNCIARSE COMO LO HIZO SOBRE LA VALIDEZ Y EFECTO DE OTROS DOCUMENTOS DISTINTOS QUE YA HABÍAN SIDO INSCRITOS EN LA MISMA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO A SU CARGO, FUNDAMENTANDO LA NEGATIVA DE REGISTRO EN LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES QUE A SU JUICIO, LOS MISMOS CONTIENEN, PUESTO QUE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TALES DOCUMENTOS ES COMPETENCIA ÚNICA Y EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA [sic] […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Sostuvo que el registrador “[…] fue mucho más allá, haciendo una evaluación de los antecedentes remotos sobre la titularidad del bien que le fue adjudicado a [su] representado, al punto de que se retrotrajo hasta el año de 1797 para indagar sobre la validez y eficacia de los títulos que les antecedieron, declarando -sin fórmula de juicio alguna- la existencia de supuestas irregularidades de tales títulos anteriores, irregularidades éstas que no fueron advertidas en su momento por el o los registradores que permitieron su protocolización, y que, por tanto, no le estaba dado ahora al Registrador advertir ni declarar puesto que tal función sólo le compete a los tribunales de la República a instancia de parte interesada respetando el derecho a la defensa y al debido proceso de los intervinientes […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Subrayado del original).
Con base a los alegatos anteriores solicitó “[…] se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se revoque el acto administrativo impugnado, se le participe de ello al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y se ordene al ciudadano Registrador de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda protocolice de inmediato, sin más dilación, el acta de remate que le fue presentada para su registro, debiendo participarle lo conducente a los tribunales que decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar que aún pesan sobre el mismo[…]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD
Dando cumplimiento a la decisión Nº 2013-2313 de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se comprobare la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, ni se encuentra caduco en virtud de que la parte accionante ejerció recurso jerárquico en fecha 17 de agosto de 2012 (Vid. Folio Veintiocho (28) del expediente judicial) y una vez transcurrido los noventa (90) días, sin obtener respuesta alguna del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y estando dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a que hace alusión la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedió a ejercer demanda de nulidad en fecha 21 de marzo de 2013, ante la Sala Político Administrativa, siendo en consecuencia, ejercido tempestivamente. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano IGNAZIO MODUGNO MODUGNO, titular de la cédula de identidad número 7.954.888, representado por la abogada Eumelia Castillo de Modugno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.535, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz al no pronunciarse en cuanto al recurso jerárquico incoado contra la negativa registral al documento de trámite 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, mediante la cual negó a la parte demandante el derecho a protocolizar el acta de remate de fecha 31 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con ocasión de la adjudicación en remate que se le hizo respecto del inmueble allí descrito.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el numeral 2 ejusdem al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, este último se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.-
Asimismo, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y NOTARIAS, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR, JUSTICIA y PAZ; y al ciudadano IGNAZIO MODUGNO MODUGNO. Líbrense los correspondientes oficios y la boleta de notificación con las inserciones correspondientes.-
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de la notificación del Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Por otra parte, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano IGNAZIO MODUGNO MODUGNO, representado por la abogada Eumelia Castillo de Modugno, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz al no pronunciarse en cuanto al recurso jerárquico incoado contra la negativa registral al documento de trámite 228.2012.3.194 de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, mediante la cual negó a la parte demandante el derecho a protocolizar el acta de remate de fecha 31 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con ocasión de la adjudicación en remate que se le hizo respecto del inmueble allí descrito;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz; y al ciudadano IGNAZIO MODUGNO MODUGNO;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los fines de la notificación del Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda;
5.- ORDENA que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2013-000338
Anexo lo indicado
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