JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, por la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., parte demandante en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y la disposición contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la parte recurrente promovió y reprodujo el valor probatorio de los siguientes documentos:
“PRIMERO: Acta de Audiencia de Descargos de fecha 13 de abril de 2012, levantada ante la Sala de Sustanciación del INDEPABIS Caracas (…) [Vid. folios177-178 del expediente judicial y folios 257-258 del expediente administrativo].
SEGUNDO: Escrito de promoción de pruebas presentado por FORD MOTOR ante el Indepabis en fecha 18 de abril de 2012 (…) [Vid. folios 179-185 del expediente judicial y folios 399-410 del expediente administrativo].
TERCERO: Copia simple de los: ´Informes emanados de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) emitidos en fechas 13 de noviembre de 2008 y 26 de febrero de 2010´ (…) [Vid. folios 186-197 del expediente judicial].
CUARTO: Copia simple del ´Informe de fecha 25 de octubre de 2008 emanado del Concesionario Yocoima, C.A.´ (…) [Vid. folio 198 del expediente judicial].
QUINTA: Copia simple de la ´Póliza de garantía´ (…) [Vid. folio 199 del expediente judicial].
SEXTA: Copia simple del vauche de fecha 31 de julio de 2012, por medio del cual [su] representada procedió hacer el respectivo pago de multa, en las oficinas del Banco Industrial nombre del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (69.000,00 B.s.) (…). Copia simple del Finiquito de Pago emanado del INDEPABIS (…) donde consta la cancelación del pago de multa relativa al expediente Nº BOL-DEN-666-2009 (…) [Vid. folios 200 y 201 del expediente judicial].
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 063-2012 dictado en fecha 08 de junio de 2012 y notificado el 23 de julio de 2012, emanado de la INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que las mismas sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (“CANATAME”) y al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines que informen a este Tribunal lo solicitado en el Capítulo II del escrito de pruebas; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Presidente de la Cámara Nacional De Talleres Mecánicos (“CANATAME”), ubicada en la Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda,
piso 6, oficina 67-A. Chacao, Estado Miranda, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio.
Por su parte en relación a evacuación de la prueba de informes solicitada a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (“CANATAME”), Seccional Ciudad Guayana, estado Bolívar, este Tribunal considera pertinente indicar que de la revisión de la página web http://www.canatame.org/Canatame/Seccionales.aspx, se constató que el link indicado contiene un Comunicado a través del cual el Consejo Directivo Nacional de la referida Cámara, comunicó al público en general que “(…) NO CUENTA, actualmente, con ninguna Seccional Activa en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que NO reconoce[n] Miembros Activos que representen Seccionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Juzgado).
En virtud de lo señalado este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se comunicó vía telefónica a través del número 0212-263-84-37 al Departamento de Administración de la Cámara Nacional De Talleres Mecánicos (“CANATAME”) con sede en Caracas, quienes indicaron que “(…) no cuentan con ninguna seccional a nivel nacional tal como lo dice el comunicado que reposa en su portal web http://www.canatame.org/, por lo que todo lo que concierne a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (“CANATAME”) debe ser tramitado y llevado por las oficinas de Caracas (…)”; en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso librar oficio a la Seccional de Ciudad Guayana de la referida Cámara, en virtud de la inexistencia física de dicha sede por estar funcionalmente establecido el Consejo Directivo Nacional de la Cámara Nacional De Talleres Mecánicos (“CANATAME”) en la ciudad de Caracas.
Por otro lado se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos de término de la distancia a partir de la constancia en autos del recibo del oficio. A los fines de dar cumplimiento a lo up supra señalado se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrense los oficios y el Despacho respectivo.
III
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos presentados por la parte demandada, así como del expediente administrativo anexo a la presente causa, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos aportados a los autos. Así se declara.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2012-001059
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