JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000287

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, por el abogado Antonio José Peña Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.017, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de la misma, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante reprodujo documentales que corren insertas en el expediente administrativo mediantes las cuales señaló “[…] PRIMERO: Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010 de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), (Vid folio 15 al 19 del expediente judicial) […] SEGUNDO: El convenio de Servicios Generales y Técnicos suscritos entre S.C. JOHNSON & SON, INC y S.C. JOHNSON DE VENEZUELA, C.A., esta última como Filial y empresa recurrente, la cual es un entidad legal independiente, responsable de sus propias decisiones (Vid folio 473 al 491 del expediente administrativo) […]” este Juzgado de Sustanciación las admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide. [Mayúsculas Negrillas y Subrayado del original] [Corchete de este Juzgado].
Ahora bien, respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable en el expediente administrativo Nro. 77, de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), del caso de marras, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conformen el expediente judicial. Así se declara.



II
DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte actora alegó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido reprodujo el mérito favorable de los autos razón por la cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar lo siguiente:
Respecto al mérito favorable de autos, este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000287