JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000287
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, por el abogado Carlos Godoy Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.460, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de la misma, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte actora alegó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido reprodujo el mérito favorable de los autos razón por la cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar lo siguiente:
Respecto al mérito favorable de autos, este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
DE LA TESTIMONIAL
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos que se indican a continuación:
“[…] Enma Belfort […] Maria Gabriela Terán, […] Pegro Miguel Chacón H […] María Pilar Gil […] Alfonzo Ramón Gómez […] Karen Ledezma […] Juan Emilio Mujica […] Javier Ignacio Pérez […] Wilson Ladino […]”.
A tal efecto, indicó que “[…] el objeto de esta prueba es demostrar que, en el marco de la ejecución del Contrato de Asistencia Técnica, objeto de la Resolución No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, y por medio de un sistema periódico de adiestramiento, el personal de [su] representada recibió habilidades, destrezas y competencias en el aérea de desarrollo comercial, mercadeo, recurso humanos, finanzas, adquisición de productos y servicios de informática […]” [Mayúsculas y negrillas del original]
De lo anterior, este Juzgado constata que los ciudadanos arriba señalados se encuentran jurídicamente vinculados con la empresa S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., de lo que, se evidencia la relación laboral entre los testigos y la sociedad mercantil recurrente, por lo cual, se encuentra incurso en la inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no puede testificar “(…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”, circunstancia que guarda consonancia con los criterios esbozados por esta Instancia Sustanciadora mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo 2011, caso “Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) contra la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) (PROCOMPETENCIA)”.
Razón por la cual, visto el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal concluye que los mencionados ciudadanos efectivamente son dependiente y subordinados de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., parte actora en el presente proceso, en consecuencia este Juzgado Sustanciador declara inadmisible la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000287
|