JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de noviembre de 2013, por la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., parte demandante en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, recaída en las documentales marcadas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 3.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15 y 1.16, “A”, “B” y “C” documental marcadas I (Vid. folios 49 al 57, 58 al 75, 76 al 78, 79 al 80, 81 al 115, 116 al 119, 120, 122 al 147, 148 al 149, 150 al 156, 157 al 161, 162 al 164, 165 al 187, 188 al 192, 174 y 195 al 199 del expediente judicial y, 145 al 163 y 169 del expediente administrativo), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, observa que, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad, interpuesta la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., contra la Resolución Nº PRE-VECO-GCP 103422, de fecha 21 de septiembre de 2012, notificada en fecha 9 de octubre de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que versa sobre la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4420179, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
CAPÍTULO II
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de exhibición de documentos consignados en copia simple denominados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2.20 y 2.22 del Capítulo II del escrito probatorio (Vid. folios 49 al 57, 457 al 474, 475, 476 al 478, 479 al 480, 81 al 114, 481, 482 al 485, 486, 487 al 488, 489, 490, 491 al 492, 130 y 134, 493, 494, 144 al 145, 148 al 149, 499, 194, 500 al 505 de la primera pieza del expediente judicial), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano(a) Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las pruebas marcadas 2.9 escrito de alegatos y sus anexos presentados por la demandante ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 30 de septiembre de 2010 y 2.21 documento o correo electrónico donde la demandada suministra al RUSAD una dirección determinada, del Capítulo II del escrito de pruebas, y que a decir del promovente, del acto administrativo impugnado, se colige que dichos documentos se encuentran o encontraron en poder del ente demandado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional observa que, uno de los requisitos para la procedencia de la prueba de exhibición se limita a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, hechos estos que a juicio de este Órgano Sustanciador se encuentran cumplidos, razón por la cual las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, dejándose constancia que, la admisión de las mismas no constituye una declaración de certeza definitiva por lo que en todo caso, la parte a quien se solicite la exhibición, puede desvirtuar en el curso del juicio tal presunción . Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano(a) Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
CAPÍTULO III
DE LAS CONFESIONES ESPONTÁNEAS HECHAS POR LA DEMANDADA
En cuanto a la prueba de confesión promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado, mediante el cual el apoderado judicial de la empresa demandante, manifestó que promueve y hace valer las confesiones hechas espontáneamente por CADIVI en el Acto Administrativo cuya nulidad se demanda, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, en el escrito libelar, presentado en el proceso, no puede considerarse como una confesión, por tanto, se inadmite la prueba de confesión judicial promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., parte demandante. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En este mismo orden de ideas, la parte promovente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil venezolana prueba de informes al Banco Fondo Común, C.A. a los fines que: “[…] informe a es[a] Digna Corte sobre la veracidad de la Certificación de Emisión de Mensajes SWIFT emitida en fecha 27 de septiembre de 2010, a la que se contrae la copia fotostática que fue acompañada al escrito libelar marcada con la letra ‘L’ […]”, remitiendo a tal efecto toda la documentación que respalda la información que se remitirá; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de las referidas pruebas, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
[…Omissis…]
Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Sustanciador).
Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera al Departamento de Control Bancario del Banco Fondo Común, C.A., remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al Departamento de Control Bancario del Banco Fondo Común, C.A., esto es, el oficio que remita la Superintendencia al banco receptor, debidamente firmado y sellado por la mencionada Institución Bancaria. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000295
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