JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000442

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Manuel Baena Contreras y Luis Manuel Baena Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.289 y 155.140 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ GONZALO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.942.454, contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0318, de fecha 29 de abril de 2013, emanada del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), mediante la cual se le impuso la sanción de Destitución al ciudadano antes mencionado, del cargo de Docente en la categoría de Instructor a Dedicación Exclusiva adscrito al Núcleo Anzoátegui, en consecuencia se le retiró de la plantilla de Docentes, en virtud de haber incurrido en las faltas graves previstas en el artículo 86 numeral 2, 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Manuel Baena Contreras y Luis Manuel Baena Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Francisco Núñez Gonzalo, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y al respecto, se debe señalar que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de dicho cuerpo normativo. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm).
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, trae a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 142 de fecha 28 de Octubre de 2008, (caso: LUCRECIA MARILI HEREDIA GUTIÉRREZ, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena) mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.” (Negrillas de este Juzgado).
Del criterio transcrito anteriormente, este Juzgado de Sustanciación evidencia, que los Tribunales competentes para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (U.N.E.F.A.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2010-1714 de fecha 15 de noviembre de 2010 (caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero contra El Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). [….].” (Subrayado de este Juzgado).

En atención a lo anteriormente expuesto y aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgó este Órgano Jurisdiccional la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el [caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas], cuyo criterio contenido en la misma fue ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, [caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela]), este Juzgado de Sustanciación, estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
Precisado lo anterior, se observa que los abogados Luis Manuel Baena Contreras y Luis Manuel Baena Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Francisco Núñez Gonzalo, interpusieron una demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0318, de fecha 29 de abril de 2013, emanada del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), mediante la cual se le impuso la sanción de Destitución al ciudadano antes mencionado, del cargo de Docente en la categoría de Instructor a Dedicación Exclusiva adscrito al Núcleo Anzoátegui, en consecuencia se le retiró de la plantilla de Docentes, en virtud de haber incurrido en las faltas graves previstas en el artículo 86 numeral 2, 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por lo cual, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la materia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui;
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida

BAR/LOU
EXP. N° AP42-G-2013-000442