JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000264
En fecha 13 de noviembre de 2013, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Evelio Hernández Salazar y Luis Estevez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.663 y 124.618 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL MARGARITA DIGEMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45, Tomo III, Adicional 24, contra los actos administrativos de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual suspendió las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nos. 14574457 y 14663526, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la abogada Rocio Damir Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas.
Mediante auto de esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº PRE-CJ-CL-096895, de fecha 05 de noviembre de 2013, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual “[…] impugn[a], rechaz[a] y contradi[ce] […omissis…] las documentales promovidas mediante escrito presentado por la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Señalado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada y la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual expuso lo siguiente: “[…] [i]mpugn[ó], rechaz[ó] y contradi[jo] […omissis…] las documentales promovidas mediante escrito presentado por la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 13 de noviembre de 2013 y marcadas como anexos “A”, “B”, “C” y “D” por carecer de validez procesal alguna. La presente impugnación se fundamenta en el hecho de la imposibilidad de determinar que tales trazas sean emanadas del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas […omissis…] toda vez que las mismas están representadas por simples fotostatos y sin ningún tipo de certificación oficial emanada de dicho Órgano, en consecuencia, no podrá otorgárseles a las mismas ningún tipo de validez procesal, mucho menos, para demostrar la supuesta consignación extemporánea del cierre de las importaciones correspondientes a las Solicitudes de Adquisición de Divisas Nros. 14574457 y 14663526 […omissis…] [señaló] que las referidas documentales promovidas […omissis…] producen además la violación del derecho a la defensa de [su] representada, toda vez que introduce hechos nuevos a los esta [sic] no tuvo acceso ni oportunidad de conocer previamente, coartando así su derecho de defenderse oportunamente […]”.
De lo transcrito anteriormente, conviene precisar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Expuesto lo anterior, estima este Juzgado que los argumentos de oposición efectuados por la representación judicial de la parte demandante, no desvirtúa las condiciones de admisibilidad que debe reunir una prueba, es decir, dicha impugnación no señala la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por lo que este Tribunal advierte, que la valoración de dichas argumentaciones, constituye una actividad que le está atribuida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el momento de dictar la sentencia de mérito, por ello resulta forzoso declarar improcedente la “oposición” formulada. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En primer lugar, promueve la documental consignada en copia simple y marcada con la letra “A” “[…] contentiva de la traza que emite el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 14574457 […]”, que corre inserta del folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) al folio Ciento Cincuenta y Dos (152) del expediente judicial.
En segundo lugar, señaló que promueve la documental consignada en copia simple y marcada con la letra “B”, correspondiente a la “[…] traza que emite el Sistema Automatizado de CADIVI […omissis…] relacionada con la ruta que tuvo el ticket y cierre de importación relacionada con la solicitud 14574457 […]”, que corre inserta al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) del expediente judicial.
En tercer lugar, indicó que promueve la documental consignada en copia simple y marcada con la letra “C”, correspondiente a la “[…] traza de la solicitud Nº 14663526 […omissis…] y traza relacionada con la ruta que tuvo el ticket y cierre de importación de la solicitud Nº 14663526, todo ellos a los fines de demostrar que la parte actora consignó ante el operador cambiario el cierre de la importación en fecha 07 de septiembre de 2012, correspondiente a las solicitudes Nros. 14574457 y 14663526 […]”, que corre inserta al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184) al folio Ciento Ochenta y Ocho (188) del expediente judicial.
Analizadas y estudiadas la anteriores documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000264
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