JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
Vistos los escritos mediante los cuales se promueven pruebas presentados el día 13 de septiembre de 2013, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal; así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
II
Del Mérito Favorable de los Autos y de la Comunidad de la Prueba
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se deriva del expediente judicial y del expediente administrativo sustanciado en el procedimiento administrativo llevado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat anexo a la presente causa, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la entidad bancaria demandante promovieron el mérito favorable de las documentales señaladas en el capítulo II del escrito de pruebas, consistentes en:
1. Resolución N° PRE/GF/ATPS/2013/004, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el 08 de julio de 2013 y notificada a Venezolano de Crédito en esa misma fecha mediante Oficio N° GF/O/20131N° 546. (Anexo marcado con la letra “B”, folios 66 al 98 del expediente judicial).
2. Oficio N° PRE/GCVH/O/11/N° 000099 emitido por BANAVTH el 23 de enero de 2012. (Anexo marcado con la letra “D”, folios 48 y 49 del expediente administrativo).
3. Prospecto para la Emisión Privada de Valores Bolivarianos para la Vivienda por un Monto de Bs. 14.643.220.591,00”. (Anexo marcado con la letra “E”, folios 50 al 60 del expediente administrativo).
4. Copia simple de libelo de demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución N° 050 y auto de admisión. (anexo marcado con la letra “G”, folios 89 al 91 del expediente administrativo).
5. Correo electrónico enviado a la Vicepresidenta del BANAVIH; carta emitida por Venezolano de Crédito dirigida al FSB; dos (2) comunicaciones emitidas por Venezolano de Crédito dirigidas al Banco Central de Venezuela
i. Correo electrónico enviado por Venezolano de Crédito a la Vicepresidenta del BANAVIH a la dirección virtual: moliveira@banavih.gob.ve, mediante el cual solicitó una audiencia con la finalidad de tratar el tema relativo a la adquisición de los valores bolivarianos. (Anexo marcado con la letra “H” folios 92 y 93 del expediente administrativo);
ii. Comunicación emitida por Venezolano de Crédito el 26 de octubre de 2012 dirigida al Fondo Simón Bolívar para la Reconstrucción, S.A., con la finalidad de comprar los valores bolivarianos, según la primera y segunda convocatoria. (Anexo marcado con la letra “I” folios 94 y 95 del expediente administrativo);
iii. Misiva emitida por Venezolano de Crédito el 07 de diciembre de 2012, dirigida al Banco Central de Venezuela (“BCV”), con el fin de ratificar su intención de adquirir los valores bolivarianos, según la primera y segunda convocatoria. (Anexo marcado con la letra “K” folios 96 al 100 del expediente administrativo); y
iv. Comunicación emitida por Venezolano de Crédito el 18 de diciembre de 2012, dirigida al BCV, ratificando nuevamente su intención de adquirir los valores bolivarianos. (Anexo marcado con la letra “L” folios 101 y 102 del expediente administrativo).
6. Transacción efectuada por el BVC el 31 de octubre de 2012. (Anexo marcado con la letra “J” folio 100 del expediente administrativo).
7. Sentencia emitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA-TSJ). (Anexo marcado con la letra “M” folios 105 al 119 del expediente administrativo).
8. Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dirigida a “CUBO 4940, C.A.” (Anexo marcado con la letra “N” folios 120 al 124 del expediente administrativo).
9. Comunicación emitida por el BCV el 20 de febrero de 2013, dirigida a Venezolano de Crédito. (Anexo marcado con la letra “O” folios 125 al 127 del expediente administrativo).
10. Balances Generales de publicación de Venezolano de Crédito.
v. Balances generales de publicación de Venezolano de Crédito al último día de cada mes de 2012. (Anexos marcados con la letra “A” folios 139 al 199 del expediente administrativo); y
vi. Cuadros de detalle elaborados y certificados por la Gerencia de Contabilidad del Banco, (Anexo marcado con la letra “B” folio 200 del expediente administrativo)
11. Informe de la Experticia Técnico Contable evacuada en el procedimiento administrativo. (Anexo marcado con la letra “B-1” folios 201 y 202 del expediente administrativo)
Este Juzgado de Sustanciación considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
III
De la Prueba documental emanada de tercero
En cuanto a la prueba requerida de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se promovió Informe elaborado por la ciudadana Mercedes E. Rodríguez S., miembro de la firma ADRIANZA, RODRÍGUEZ, CÉFALO & ASOCIADOS, quien comparecerá ante este Despacho en la oportunidad que se le fije, a los fines de ratificar el contenido del informe de su autoría, este Tribunal, admite la testimonial recaída en la ciudadana Mercedes E. Rodríguez S., cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado establece que la ciudadana Mercedes E. Rodríguez S., deberá comparecer por ante este Tribunal a las once (11:00) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, para que rindan su declaración. Así se decide.
IV
De la prueba de informes y su Oposición
Vista la oposición presentada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada Mirna Yasmin Olivier B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la demandante, por cuanto a su decir, resulta “[…] IMPERTINENTE debido a que esa información es ajena a los hechos controvertidos, es decir, en el escrito de la recurrente, lo que quiere demostrar se basa en si [su] representada ha sustanciado procedimientos administrativos sancionatorios contra otras instituciones bancarias por el incumplimiento de la cartera hipotecaría obligatoria para demostrar que a la sociedad mercantil se le ha impuesto una multa desproporcionada e inconstitucional.”
Señalado lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01172, 01839 y 00459 de fechas 4 de julio, 14 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido lo siguiente:
“Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”. (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760 del 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V, C.A.). [Negritas de este Juzgado].
Establecido lo anterior, se observa en el asunto bajo análisis, que los apoderados judiciales sociedad mercantil demandante, promovieron “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [promueven] prueba de informes para que esa Corte requiera al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para que a través de la Gerencia competente, informe en el presente proceso sobre las siguientes particularidades:
a) Si ha realizado fiscalizaciones o si ha iniciado procedimientos administrativos sancionatorios a otras instituciones bancarias a los fines de determinar el incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria de los años 2011 y 2012, conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
b) Informe si en esos procedimientos administrativos sancionatorios, en caso de haberse realizado, se ha impuesto la multa prevista en el artículo 92 numeral 3 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat;
e) Informe si en esos procedimientos administrativos sancionatorios, en lugar de la multa prevista en el artículo 92 numeral 3 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se ha impuesto la otra sanción que consagra esa misma norma sobre el direccionamiento de los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento.[…]” con el objeto de demostrar “[…] si el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat ha sustanciado procedimientos administrativos sancionatorios contra otras instituciones bancarias por el incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria correspondiente a los años 2011 y 2012 y, evidenciar si en esos casos, el mencionado órgano administrativo ha aplicado la sanción de multa desproporcionada e inconstitucional impuesta a Venezolano de Crédito o si ha aplicado la opción de direccionamiento de los recursos financieros a solicitudes especificas de financiamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 3 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.”
Por último la apoderada judicial de la parte demandada indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que: “[…] tal objeto no prueba nada que pueda tener con el litigio, en vista de que no le aportaría a los Jueces del Juzgado de Sustanciación y de su digna Corte, hechos que puedan influir en la decisión.
Por tanto solicitó que la mencionada prueba se declare […] IMPERTINENTE por no aportar información alguna que satisfaga las pretensiones del recurrente, como es demostrar que la sanción de multa es desproporcionalidad [sic] e inconstitucional impuesta a Venezolano de Crédito, en vez de aplicar la opción de direccionamiento de los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento, considerando que la Administración posee una potestad discrecional otorgada por mandato legal, por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho. […]”
Ahora bien, reproducidos los alegatos de las partes, considera pertinente este Juzgado establecer respecto de la pertinencia, la cual se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Analizado lo anterior, estima este Juzgado que tal y como lo ha señalado la representante judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, los argumentos dados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante para la promoción de la prueba no guardan relación con el objeto de la prueba, o sea, que lo que intenta desvirtuar la representación judicial con la promoción de la prueba de informes aquí presentada, no constituye un medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso de los hechos alegados como vicios de nulidad del acto administrativo por los apoderados judiciales de la empresa demandante, por ello resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada e impertinente la promoción de la citada prueba de informes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000281
|