JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 13 de noviembre de 2013, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se deriva del expediente judicial y del expediente administrativo sustanciado en el procedimiento administrativo llevado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat anexo a la presente causa, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Ahora bien, no obstante la declaración anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, en cuanto a la ratificación de las documentales denominadas: Resolución Nº PRE/GF/ATPS/2013/003, dictada por la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el 08 de julio de 2013 y notificada a Venezolano de Crédito en esa misma fecha mediante oficio Nº GF/O/2013/Nº547 (Vid. folios 53 al 78 del expediente judicial); Balance General de publicación de Venezolano de Crédito (Vid. folio 41 del expediente administrativo); Cuadro detalle elaborado y certificado por la Gerencia de Contabilidad del Banco (Vid. folios 42 al 43 del expediente administrativo); Informe Estadístico Anual 2011 de la SUDEBAN e Informe correspondiente a la Distribución y Adjudicación de Valores Hipotecarios 2011 emitido por el BANAVIH (Vid folios 44 al 45 del expediente administrativo); Informe de la experticia técnico contable (Vid. folios 83 al 90 del expediente administrativo); este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no son manifiestamente ilegales e impertinentes, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
Prueba Documental emanada de tercero
En cuanto a la ratificación de documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Informe elaborado por la ciudadana Mercedes E. Rodríguez S., consignado con anexo marcado “A”, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza del expediente judicial; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), para que la ciudadana Mercedes E. Rodríguez S., comparezca por ante este Tribunal para que rinda su declaración, con respecto al documento indicado ut supra.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000282
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