JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000286
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, por el abogado Carlos Godoy Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.C., JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del mérito favorable de los Autos
Respecto a la prueba promovida en el punto I, del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable “que se desprenda de las actas procesales, y muy específicamente de los antecedentes administrativos del caso de marras”; este Tribunal advierte, que se ha sostenido reiteradamente, que la apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conformen el expediente judicial y el expediente administrativo. Así se declara.
II
De la Prueba Documental
En cuanto a las documentales promovidas en los puntos III y VI, del referido escrito, y consignadas como anexos marcados con los números “1”, “2”, “3” y “4”, cursantes a los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) y del ochenta y dos (82) al noventa y uno (91) del expediente judicial, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
III
De la Prueba de Testigo
En relación con la prueba testimonial promovida en el punto III, del escrito de pruebas consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la referida prueba relativa a las testimoniales de las ciudadanas Lisbetty Silva y Katherine Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.956.685 y V.- 19.224.028 respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
A los fines de evacuar la mencionada prueba se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que las mencionadas ciudadanas comparezca por ante este Tribunal a los fines que rindan su declaración, en el siguiente horario: A las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, la ciudadana Lisbetty Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.956.685; A las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, la ciudadana Katherine Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.224.028, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
IV
De la Prueba de Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el punto IV, del escrito de pruebas presentado por la representante judicial de la sociedad mercantil S.C., JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual, solicita se oficie a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), para que exhiba “[…] Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-177-2010 de fecha 28 de julio de 2010, y notificado a [su] representada el día 28 de enero de 2013 […]”, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), para que exhiba el documento señalado por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del documento a exhibir y del presente auto. Así se decide.
V
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovida en el punto V del escrito in commento, requerida a la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado punto; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), a fin que remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio y remítase copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2013-000286
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