JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP42-G-2013-000289
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1630/2013 de fecha 25 de junio de 2013 emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, á través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar innominada, por el ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.852.501, asistido por los abogados Gerald Alberto Berro Ranaci y Jhoan Horacio Berro Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 199.564 y 199.561, respectivamente, contra la Resolución número 59, de fecha 17 de enero de 2013, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual fue impuesta sanción pecuniaria, por un valor de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500).

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 21 de junio de 2013, declarando competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2013-1820 de fecha 13 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie de la admisibilidad de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada, y de resultar admisible la misma, se abra el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar incoada. En esa misma fecha se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Táchira.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2307-2013 de fecha 30 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 17 de septiembre de 2013.

En fecha 19 de noviembre 2013, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2013.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2013-1820 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2013, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano Jesús Alberto Berro Velásquez, asistido por los abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jhoan Horacio Berro Rangel, previamente identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho al respecto:

Señaló que “[...] [en] fecha 17 de abril de 2009, [fue] designado por parte del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, [...] mediante la Resolución respectiva, como Director General y Presidente de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en condición de Encargado, supeditada la titularidad a la aprobación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, cargo que [ocupó] en forma pública y notoria hasta la fecha 21 de Diciembre de 2012, día en el cual [cesó] funciones por renuncia al cargo, la cual fue aceptada por ser de libre nombramiento y remoción [...]”. [Corchetes de este Juzgado].

Agregó que “[...] [durante] el ejercicio de la Gestión Administrativa y Gerencial, la corporación policial fue objeto de Fiscalizaciones por parte de la Contraloría del Estado Táchira, y es así como en fecha 04 de Octubre de 2010 la Dirección de Investigaciones de la Contraloría del Estado Táchira [dictó] INFORME DE RESULTADOS DE AUDITORIA [sic] DE GASTOS Y BIENES DEL EJERCICIO FISCAL 2009, CONTENIDA EN EL INFORME DEFINITIVO NUMERO [sic] 2-23- 10, DE FECHA 04-10-10 AL INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICÍA [sic] DEL ESTADO TACHIRA [sic] [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].


Posterior a esto, indicó que “[...] refiere la Contraloría aludida que produjo el Acto Administrativo sancionatorio, contra el cual se [accionó] por vía contenciosa que: ‘...para el procedimiento de selección de contratistas N° CP-Policía-006-2009, no se realizó acto motivado alguno para la terminación de dicho procedimiento, el cual constituye un acto imprescindible a los efectos de dar apertura a un nuevo procedimiento conforme a las formalidades previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, tal como lo consagra el artículo 83 de la precitada Ley..…’ [sic] y [concluyó] en forma categórica para [sancionarlo] diciendo que: ‘...no consta en el expediente pruebas suficientes que demuestren que,... JESUS [sic] ALBERTO BERRO ALVAREZ.... [sic] hayan realizado el acto motivado... [sic] para la suspensión y terminación del procedimiento de selección de contratistas N° CP-POLICIA-006-2009, razón por la cual el presente hecho no fue desvirtuado, ni tampoco demostrar su desvinculación con el mismo, y así se decide...’ [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Resaltó que “[...] es absolutamente cierta y atípica administrativamente, la conducta fáctica por [él] asumida profesionalmente en [su] condición de funcionario público gerencial, con respecto a la típica conducta supuesta y prevista en la norma in comento, esgrimida por el órgano contralor, y que dio cabida a que se [le] sancionara injustamente, ya que el despliegue conductual fue ajustado a la normativa legal supramencionada, particularmente la exigible en el artículo 83 [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[...] SI HUBO ACTO MOTIVADO AMPLIO Y SUFICIENTE, NOTORIO Y EVIDENTE, Y ASI [sic] QUEDO [sic] REFLEJADO CON LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE QUE SE ESTILA A ESTOS EFECTOS, significándole que para la configuración de la MOTIVACION [sic] DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, no se está sujeto a la formalidad o proforma prestablecida alguna, siempre y cuando se alcance la finalidad del acto que se persigue [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Respecto de la motivación de un acto administrativo, invocó “[...] la preceptiva legal y jurisprudencia relacionada antes mencionada, en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se adecúa y se alínea [sic] perfectamente a nuestro modelo Constitucional de Estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia, a tales efectos, en razón de estos principios, [demandó] que se [apreciara y valorara] lo que en sede administrativa se concibió como silencio de prueba, partiendo de un falso supuesto, y por el contrario, considerándolo como hallazgo generador exigible de responsabilidad administrativa, [refiriéndose a la] documentación producida por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de la cual era su Presidente, y que forma parte de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS que como legajos del expediente conformado por el ente u órgano administrativo tuvieron acceso, y donde se refleja palmariamente que si hubo ACTO MOTIVADO y de lo cual guardaron silencio los sancionadores actuantes [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Manifestó que “[...] por cuanto así lo deja entrever el órgano contralor sancionador por conducto del acto administrativo que [recurrió] que esperaba en el proceso de investigación y así lo [reiteró] el hallazgo de una proforma o formato preestablecido que se intitulara ACTO MOTIVADO, y que no fuere concebido de la manera como lo [manejaron] en la Junta Directiva, formando parte de un Acta de Asamblea Ordinaria con anexos complementarios donde [aludieron] con suficiencia que se erigía en esa estructura el ACTO MOTIVADO exigible en el procedimiento y por las normas in comento [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

Afirmó que “[...] el órgano contralor que [le] profirió acto administrativo sancionatorio, [afectándole] en la esfera de [sus] intereses subjetivos y particulares, y cuya decisión [accionó] incurrió en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO y SILENCIO DE PRUEBA, y así LO [demandó] [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Como medida cautelar, solicitó “[...] la instrumentación y aplicación del Poder Cautelar y [decretara] medida innominada consistente en la SUSPENSION [sic] DEL PAGO DE LA MULTA IMPUESTA POR EL ORGANO [sic] CONTRALOR ADMINISTRATIVO, referida en el particular TERCERO, del capítulo IV, referente a la Dispositiva del Acto Administrativo recurrido y contentivo en la Resolución C.E.T. Numero [sic] 059, de fecha 17 de Enero de 2013 e integrada en el legajo de actuaciones del Expediente DDR-RA-04-12, dimanado de la Contraloría del Estado Táchira, cuya sanción [le] impone multa por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F 5.500,oo), pagaderos ante la Tesorería General del Estado Táchira; hasta tanto la jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronuncie en torno al fondo del asunto pretendido[…]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Estimó que “[...] están dados los requisitos esenciales para activar el poder cautelar solicitado, así como las condiciones del ‘Fomus Bonus Iuris [sic] el ‘Periculum in mora’ y el ‘Pericuium in damni aunado al carácter temporal y provisional de la misma, fundamentando su admisibilidad y procedencia en los Constitucionales 26, 27 y 257; en los artículos 2do y 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares e individuales contenido en la Resolución de la Contraloría del estado Táchira distinguida con el número 059, de fecha 17 de enero de 2013; así como también la suspensión, por medio de medida cautelar innominada, de la sanción pecuniaria por un valor de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), la cual le fue impuesta.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-1820 de fecha 13 de agosto de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar innominada, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, asistido por los abogados Gerald Alberto Berro Ranaci y Jhoan Horacio Berro Rangel, contra la Resolución número 59, de fecha 17 de enero de 2013, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Contralora General de la República y al Procurador General de la República, notificación esta que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Igualmente, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Contralor General del estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades del estado Táchira, al Procurador General del estado Táchira y al ciudadano Jesús Alberto Berro Velásquez. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Por tal razón, a los fines de practicar las anteriores notificaciones se ordena comisionar al Tribunal competente para que practique las referidas notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, y una vez consten en autos se ordenará la notificación de los ciudadanos Leonardo Antonio Camargo y Manuel Erasmo Villamizar, titulares de la cédula de identidad Nros 9.467.766 y 5.649,454 respectivamente, por cuantos los mismos formaron parte del procedimiento administrativo relacionado con el presente caso.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, ordena una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano por el ciudadano JESÚS ALBERTO BERRO VELÁSQUEZ, asistido por los abogados Gerald Alberto Berro Ranaci y Jhoan Horacio Berro Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 199.564 y 199.561, respectivamente, contra la Resolución número 59, de fecha 17 de enero de 2013, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA; por medio de la cual fue impuesta sanción pecuniaria, por un valor de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500).

2.- ORDENA notificar Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y a la Contralora General de la República;
3.- ORDENA notificar al Contralor General del estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades del estado Táchira, al Procurador General del estado Táchira, y al ciudadano Jesús Alberto Berro;
4.- ORDENA comisionar al Tribunal competente para que practique las anteriores notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades del estado Táchira el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, y una vez consten en auto se ordenará notificar a los ciudadanos Leonardo Antonio Camargo y Manuel Erasmo Villamizar;
6.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

7.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
8.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000289