JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203° y 154°
EXP. Nº AP42-G-2013-000452
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Eduardo Morales Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COUTTENYE & CO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de abril de 1967, Tomo 16-A, Nº 45, mediante el cual interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de mayo de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se ordenó a la demandante el reintegro de las Divisas asignadas según Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 02663315, correspondiente a la Solicitud Nº 14546278, notificada mediante correo electrónico en fecha 27 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la firma mercantil COUTTENYE & CO, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual se ordenó a la demandante el reintegro de las Divisas asignadas según Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 02663315, correspondiente a la Solicitud Nº 14546278, notificada mediante correo electrónico en fecha 27 de mayo de 2013; en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 27 de Mayo de 2013 [su] representada fue notificada vía internet de la Providencia Administrativa Nro. PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de Mayo de 2013 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la cual se le ordena a [su] representada reintegrar las Divisas asignadas según Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 02663315, correspondiente a la Solicitud Nro. 14546278, […].” (Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).
Señaló que “[en] fecha 06 de Julio de 2012 [su] representada entregó ante el operador cambiario, Banco Mercantil C.A., Banco Universal el Acta de Consignación de documentos referente a su solicitud de Divisas Nro. 14546278 a la cual se anexaron los siguientes documentos de recaudos: 1) Tickets de cierre de importación, […]; 2) Planillas: Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-004) y Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (RUSAD-005), […]; 3) Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, […]; 4) Comprobante de Aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas, […]; 5) Factura Comercial definitiva, […]; 6) Documento de transporte, […]; 7) Declaración Única de Aduanas (DUA), […]; 8) Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, […]; 9) Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), […]; 10) Licencia, permiso u otro requisito para la importación, […]; 11) Documentos que soporten la importación de los bienes, […]; 12) Certificación de Deuda, traducida al idioma castellano y certificada por la Notario Público del Estado de Tennessee, de los Estados Unidos de Norteamérica, […]”. (Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).
Asimismo indicó que la demandante “[…] dio cumplimiento estrictamente a lo contenido en el Artículo 3, Numeral Sexto del Decreto Nro. 2.330 de fecha 06 de Marzo del 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644, […] pero no obstante lo anterior, recibió de parte de la Comisión de Administración de Divisas (CAD1V1) un correo electrónico de fecha 31 de Julio de 2012 […]; en la cual [informaron] a [su] representada que la Solicitud Nro. 14546278 había sido suspendida por no cumplir con lo establecido en el respectivo Decreto, exigiendo consignar Certificado de la Deuda original suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido al idioma castellano, debido a que el Certificado de Deuda consignado en el expediente, no cumple con los requisitos solicitados, exigencia esta, basada en lo establecido en la Providencia Nro. 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.764 de fecha 23 de Septiembre de 2011 […].”(Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).
Manifestó, que de lo anteriormente descrito se puede observa que “[…] el Decreto, la Providencia y el correo electrónico enviado a [su] representada todos antes mencionados, para la Adquisición de Divisas le da a [su] representada la alternativa de consignar la certificación de deuda bien de manera legalizada y en castellano como fue debidamente consignada, o Apostillada y también en idioma castellano.” (Corchetes del Tribunal).
Igualmente indicó que “[si] el Decreto, la Providencia Administrativa y el correo electrónico recibido le dan las alternativas y [su] representada cumplió con una de ellas, mal podría la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) obligar a [su] representada a cumplir con ambos requisitos, puesto que son alternativos.” (Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).
Alegó que lo anterior “[…] sería una violación constitucional y legal, pues violaría el debido proceso contenido en el Artículo 49 Constitucional [sic] y el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Corchetes del Tribunal).
Señaló que “[…] no obstante haber consignado el Certificado de Deuda legalizado, procedió a solicitarle a su proveedor en el exterior la Certificación de Deuda debidamente Apostillada. Igualmente solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) una prórroga para la consignación de dicho documento, debido a la tardanza por parte del proveedor en el exterior, tal como consta en correspondencia enviada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 17 de agosto del 2012. […]” (Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).
Que “[una] vez recibida la Certificación de Deuda debidamente Apostillada y traducida al castellano, [su] representada consignó ante el operador cambiario Banco Mercantil C.A., Banco Universal en fecha 29 de Noviembre de 2012, el mencionado documento Apostillado. […]”. (Corchetes del Tribunal).
Que “[en] fecha 07 de Febrero de 2013 [su] representada solicitó vía internet a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), información sobre el estatus de la Solicitud Nro. 14546278; a lo cual respondieron el 22 del mismo mes y año que dicha solicitud se encontraba en proceso de ‘análisis’. […]” (Corchetes del Tribunal).
Que “[en] fecha 17 de Mayo de 2013 [su] representada recibió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 02663315 generada por el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde asignaron las divisas solicitadas, cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 41.844). […]” (Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).
Indicó que la empresa demandante “[…] no solamente cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la adquisición de divisas para la importación de materia prima, en este caso para la fabricación de pegamento, consignando recaudos más allá de los exigidos por el Convenio Cambiario Nro. 1, en el Decreto Nro. 2.330, la Providencia Nro. 108 y el correo electrónico de fecha 31 de Julio de 2012, sino que ante el evidente cumplimiento de los requerimientos legales nos otorgó las divisas tal como consta del ALD Nro. 02663315.” (Corchetes del Tribunal).
Igualmente indicó que “[…] luego de la liquidación de dichas divisas por haber cumplido cabalmente con los requerimientos de ley, se le notificó a [su] representada vía internet (correo electrónico) el día 27 de Mayo de 2013, la Providencia Administrativa Nro. PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de Mayo de 2013 en la cual se exige el reintegro de las divisas asignadas legalmente, […]” (Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).
Alegó que “[…] las Normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias que autorizan y legitiman la decisión concreta contenida en el Acto Administrativo cuestionado, lo cual constituye uno de los elementos que deben exteriorizarse formalmente en la motivación del Acto Administrativo, conforme lo exigen los Artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Corchetes del Tribunal).
Asimismo sustentó “[…] que para que un Acto Administrativo sea válido y produzca eficacia no solo tiene que tener un fundamento legal, sino que debe ser el exacto, y adicionalmente tiene que ser correcta y adecuadamente interpretada y aplicada dicha base legal por la Administración autora del acto. […]” (Corchetes del Tribunal).
Por lo tanto consideró que la Providencia Administrativa impugnada “[…] debe ser Anulada, pues en la misma se evidencian contradicciones que dan lugar al Falso Supuesto explicado en el presente escrito.” (Corchetes del Tribunal).
Que la contradicción en que incurre dicho acto administrativo “[…] consiste en querer atribuirle a [su] representada la supuesta violación del Convenio Cambiario Nro. 1 de fecha 18 de Marzo de 2003, del Decreto Nro. 2.330 de fecha 06 de Marzo de 2003 y de la Providencia Nro. 108 de fecha 23 de Septiembre de 2011, lo cual es totalmente falso; es más [su] representada consignó más documentación de lo que le correspondía según la ley.” (Corchetes del Tribunal).
Además esbozó que “[…] la decisión por la cual se le exige a [su] representada el reintegro de las divisas no está debidamente motivado, pues dicha decisión no describe, tal como lo obliga el Artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir narrar de forma cronológica y razonada los hechos que provocaron el supuesto Acto Administrativo y los fundamentos de derecho en que se basan.” (Corchetes del Tribunal).
Señaló que el “[…] Acto Administrativo no está debidamente ‘MOTIVADO’, lo cual lo convierte en un Acto Administrativo Nulo tal como lo prevé el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).
De igual manera solicitó la suspensión total de los efectos del acto recurrido.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual se exige el reintegro de las divisas asignadas correspondientes a la solicitud Nº 14546278, por contravenir lo establecido en artículos: 25 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 10, 19 ordinal tercero y 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta; a tal efecto, observa que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad incoada contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto [...]”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa [...]” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 [...] y las previstas en este Decreto. [...]” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en lo numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Eduardo Morales Medina, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COUTTENYE & CO, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de mayo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se ordenó a la demandante el reintegro de las Divisas asignadas según Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 02663315, correspondiente a la Solicitud Nº 14546278, notificada mediante correo electrónico en fecha 27 de mayo de 2013, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, así como, cumple los requisitos del artículo 33 eiudem en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Eduardo Morales Medina, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COUTTENYE & CO, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008413 de fecha 02 de mayo de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se ordenó a la demandante el reintegro de las Divisas asignadas según Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 02663315, correspondiente a la Solicitud Nº 14546278, notificada mediante correo electrónico en fecha 27 de mayo de 2013;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- IGUALMENTE se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2013-000452
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