JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000456

En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.461 y 107.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de junio de 2008, bajo el N° 65, Tomo 800-A-VII, (RIF. J-29608050-0), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VECO-GCP-000329, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “[…] mediante la cual decidió concluir el Procedimiento Administrativo, confirmó la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), denunciar ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, e informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas […]”.
El 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Miguel Basile, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia mediante la cual “[…] con el propósito de subsanar error material involuntario cometido en el contenido de primera página del escrito de demanda […] (i) donde se lee: ‘obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer, como en efecto ejerzo mediante el presente escrito, en nombre de nuestra representada (…) Demanda de Nulidad contra el acto administrativo (…) notificado a nuestra representada por vía electrónica el 15 de enero de 2012, y mediante acto expreso retirado en la sede de esa Comisión el 5 de febrero de 2012’ debe decir: ‘obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer, como en efecto ejerzo mediante el presente escrito, en nombre de nuestra representada (…) Demanda de Nulidad contra el acto administrativo (…) notificado a nuestra representada por vía electrónica el 15 de enero de 2013, y mediante acto expreso retirado en la sede de esa Comisión el 5 de febrero de 2013’ […], (ii) donde se lee: ‘Asunto: Demanda de nulidad contra el Acto Administrativo dictado el 19/12/2012 por CADIVI en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo en ausencia de respuesta al recurso de reconsideración del 27/12/13’ debe decir: ‘Asunto: Demanda de nulidad contra el Acto Administrativo dictado el 19/12/12 por CADIVI en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración del 27/02/13’ […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
En esa misma fecha, el mencionado apoderado judicial, consignó diligencia mediante la cual “[…] con el propósito de consignar copia simple del correo electrónico del 15 de enero de 2013, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ello [esa] representación judicial cumple con informar a [este] Tribunal que a través de este correo electrónico, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (i) informa de la decisión dictada y (ii) emplaza a [su] representada para que acuda por ante la Gerencia de Control Posterior de esa Comisión, ‘a los fines de retirar la notificación física del acto’. Tal notificación física del texto íntegro del ACTO RECURRIDO ocurrió el 5 de febrero de 2013, como [han] indicado en el escrito libelar, con lo cual, ante la falta de decisión expresa con relación al recurso de reconsideración del 27 de febrero de 2013 en contra del ACTO RECURRIDO […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 22 de noviembre de 2013, los abogados Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL 2010, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VECO-GCP-000329, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[su] representada presentó ante su operador cambiario, la SAAD número 14051741. En tal oportunidad, [su] representada acompañó a la mencionada solicitud todos los documentos queridos legalmente para la obtención de la autorización de adquisición de divisas destinadas a la importación de una máquina cosechadora mecánica ecológica de cuatro tolvas con sensores de alta eficiencia, marca Celtrox por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ‘USD’ (475.080,00 –precio CIF: mercancía, seguro y flete)-, luego de que en fecha 17 de marzo de 2011, [su] cliente, Suministros y Servicios Andjear, C.A., emitiera una orden de compra para su adquisición” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[luego] de presentada esa solicitud, el 18 de abril de 2011, esa Comisión emitió a favor de CORPORACIÓN AJL la Autorización de Adquisición de Divisas (‘AAD’) Nº 03911551. Obtenida la correspondiente AAD, [su] representada realizó los trámites de importación del bien” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[de] esa manera, CORPORACIÓN AJL recibió la mercancía importada en la Aduana de Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con las características indicadas en la solicitud de importación Nº 14051741. Para su nacionalización se cumplieron con todos los requisitos, pagos de impuestos y verificaciones de los organismos competentes SENIAT y CADIVI, por lo que el mismo ingresó legalmente al país, y en función de la AAD otorgada por la Comisión” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Adujeron que “[en] fecha 27 de mayo de 2011, [su] representada recibió de CADIVI un correo electrónico […] pese que en el sistema de esa Administración ya se reportaba desde el 12 de mayo de 2011 la medida de suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señalaron que “[luego] en fecha 13 de junio de 2013, [su] representada procedió a consignar ante la Gerencia de Control Posterior de CADIVI los documentos requeridos con ocasión a esta notificación” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[posteriormente], pese a las continuas diligencias de [su] representada para obtener pronta respuesta de CADIVI respecto al procedimiento iniciado, finalmente, el 19 de diciembre de 2011 esa Comisión emitió el ACTO RECURRIDO con ocasión al procedimiento administrativo Nro. PRE-VECO-GCP 000329 […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Indicaron que “[dicho] acto fue notificado electrónicamente a [su] representada en 15 de enero de 2013, y formalmente por texto íntegro el 5 de febrero de 2013, razón por la cual se interpuso recurso de reconsideración por ante CADIVI el 27 de febrero 2013, en decir dentro del lapso de 15 días hábiles establecido para ello” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Adujeron que “[a] tal efecto, esa Comisión debió decidir ese recurso dentro del lapso de 90 días hábiles, en atención a las reglas establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo previsto en el artículo 32.1 de la LOJCA […]. Sin embargo, ante la falta de decisión expresa con relación al recurso de reconsideración interpuesto, [ejercen] mediante el presente escrito y dentro del lapso legal previsto para ello la correspondiente demanda de nulidad, en virtud de haber operado el silencio administrativo que se verificó por la falta de decisión del aludido recurso” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Señalaron la existencia de vicios del acto recurrido entre los que se encuentran el “[…] vicio del falso supuesto y su entidad como manifestación del vicio de ‘incompetencia manifiesta’ [por cuanto] entre los requisitos de fondo relativos a la validez del acto administrativo, se encuentra el elemento causa o motivo del acto, el cual consiste en la debida constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho y de Derecho sobre los cuales la Administración justifica su actuación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente alegaron la existencia del “[…] vicio de falso supuesto por afirmar erradamente que la AAD de la operación se encontraba vencida [por cuanto] el 18 de abril de 2011 esa Comisión emitió a favor de CORPORACIÓN AJL la AAD Nº 03911551 […] luego de que [su] representada presentara ante su operador cambiario, la SAAD número 14051741 para la importación de una máquina cosechadora mecánica ecológica de cuatro tolvas con sensores de alta eficiencia, marca Celtrox […]” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Adujeron que “[para] su nacionalización se cumplieron con todos los requisitos, pagos de impuestos así como las verificaciones de los organismos competentes SENIAT y CADIVI realizadas el 2 de mayo de 2011 (14 días después de aprobada la AAD), […]” (Corchetes de este Tribunal).
Que “[luego], el 6 de mayo de 2011 fue generado el Ticket de Cierre de Importación ante el sistema de CADIVI, […] y el 9 de mayo de 2011 se realizó la consignación de los documentos requeridos […] para solicitar a esa Comisión la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) […] ocurriendo todo ello a menos de cumplirse 30 días de vigencia de la AAD emitida por CADIVI para esta operación el 18 de abril de 2011” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicaron que “[no] obstante lo anterior, ninguna de esas circunstancias fue evaluada, limitándose a sostener CADIVI que el trámite quedó absolutamente invalidado de forma inmediata al no consignar la solicitud de ALD dentro del plazo tantas veces mencionado, cuando lo cierto es que este trámite fue cumplido cabalmente por [su] representada, con ello esa Administración no apreció correctamente las circunstancias de hecho en el presente caso” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[por] la razones antes expuestas, es evidente que CADIVI incurrió en un falso supuesto, y que el ACTOR RECURRIDO resulta nulo en virtud de lo establecido en el artículo 19,4 de la LOPA, y así [solicitan] respetuosamente sea declarado por [esta] digna Corte” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron la existencia del “vicio del falso supuesto por valorar erradamente que [su] representada suministró información falsa [por cuanto] del errado análisis de los elementos aportados por [su] representada, CADIVI señaló por una parte que la mercancía objeto de importación está dirigida a CORPORACIÓN GIRASOLES, C.A., mientras que luego señala que ‘no se verificó el destino final de la mercancía’, ‘por lo que podría presumirse que el usuario consignó información falsa con respecto a la empresa que supuestamente adquirió la mercancía” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[muy] por el contrario a lo afirmado en el ACTO IMPUGNADO [su] representada sí remitió la información en los términos en que fue solicitada, sin embargo ello no fue apreciado por CADIVI al momento de dictar el ACTO RECURRIDO. De esta manera, falsamente se imputa a CORPORACIÓN AJL haber suministrado información falsa, […] No obstante, CADIVI incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado al dictar el ACTO RECURRIDO con fundamento en la apreciación errada de los hechos, y así [solicitan] sea declarado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
También alegaron la existencia “vicio del falso supuesto del ACTO RECURRIDO al establecer erradamente el tipo de mercancía importada y su valor [por cuanto] en el caso presente CADIVI no tomó en consideración que los bienes importados por [su] representada, en atención a las características técnicas y materiales que posee, posee propiedades distintas al producto de referencia tomado por CADIVI y el SENIAT para valorar el precio real de la mercancía objeto de esta operación, con ello, los precios de esta última no podrán ser iguales a los que pretende valorar esa Administración en el ACTO RECURRIDO, conforme erróneamente fue señalado por esa Comisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[todo] lo anterior acredita que el ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto, pues se funda en hechos falsos no apreciando ni valorando en forma las circunstancias de hecho y pruebas aportadas por CORPORACIÓN AJL antes de su emisión, lo que conlleva a que deba ser declarada la nulidad de este acto administrativo en los términos explicados, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, y así respetuosamente que sea declarado” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente solicitaron que se admita la presente demanda de nulidad, que se declare con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto recurrido.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL 2010, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VECO-GCP-000329, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; con respecto a la caducidad de la acción, la demanda fue interpuesta dentro del lapso establecido de los ciento ochenta (180) días que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo alegado por el demandante. Por lo que, atendiendo al principio de la buena fe, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL 2010, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VECO-GCP-000329, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), advirtiendo que la caducidad es de orden público pudiendo verificarse en cualquier estado y grado del proceso una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Miguel Mónaco y Carlos Gustavo Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJL 2010, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VECO-GCP-000329, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2013-000456
BAR/LOU