JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000860
Visto el escrito mediante el cual se promueve pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada el día 23 de octubre de 2013, por el abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.413, actuando en su carácter de representante legal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, igualmente, visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013, por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.104, en su carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), a través del cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA PRUEBA LIBRE Y SU OPOSICIÓN
El apoderado judicial de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, se opone a la prueba contenida en el Capítulo Único del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, referida a la “ prueba libre consistente en un disco compacto, el cual contiene presuntamente los Balances de Publicación de la referida Superintendencia correspondientes a los años 2005 y 2013, y que a su decir se encuentran en la página web de dicho órgano”, [alegando que es] “ilegal e impertinente, al no cumplir con el requisito indispensable para traer tal medio probatorio al proceso, cual es proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre y versa tal prueba sobre un asunto que en nada guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, como son el presunto –y negado- incumplimiento de obligaciones durante el mes de enero y febrero del año 2012” [Corchetes de este Juzgado]. En ese sentido, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”


En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba promovida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), contentiva de un (1) CD marcado bajo la letra “A” contentivo de los Balances de Publicación correspondientes a los años 2005 y 2013, que se encuentran en la página web de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y en los que puede apreciarse tanto la evolución de la cartelera de microcréditos como el crecimiento de los beneficios de la impugnante, guardan relación con los hechos controvertidos en el presente caso, este Juzgado Sustanciador pasa a la revisión exhaustiva del presente CD.
De lo anterior, y aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida en fecha veintinueve 23 de octubre de 2013, se constata que la prueba libre promovida en dicho escrito persigue demostrar a través de los balances de publicación correspondientes a los años 2005 y 2013, que la entidad bancaria BANCARIBE, incumplió con la obligación prevista en la Disposición Transitoria Décima Octava del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de las Instituciones del Sector Bancario, durante los meses de enero y febrero del año 2012; de lo cual se constata que, la promovente no presentó ni aportó los datos concernientes a los mismos, no acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dicho CD contiene los balances de publicación correspondientes al año 2012, específicamente en los meses enero y febrero en los cuales se basa la presente controversia y no los referentes a los años 2005 y 2013, y siendo que, estos requisitos deben ser concurrentes, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la Ley y doctrina citada, razón por la cual se declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la indicada prueba libre y consecuentemente, se declara procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida





BAR/coc
Exp. N° AP42-G-2012-000860