JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de noviembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de octubre de 2013, por el abogado Gerardo Alexis Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.543, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP), parte demandada en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES

Respecto a la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “(…) [solicitó] se estimen y valoren los hechos probados en [el procedimiento administrativo sancionatorio] y se considere el valor probatorio de los antecedentes administrativos, en concreto los señalados a continuación:
i. Copia certificada del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionatorio a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A. Sundecop/IIF/AAPS/2012/074 de fecha 29-06-2012 y su notificación (Sundecop/IIF/DSC/NAPS/2012/”242 de fecha 06-11-2012) (…) (Vid. folios 49 y 50, 92 al 98 del cuaderno contentivo de antecedentes administrativos).

ii. Copia certificada del escrito de descargos consignado por la representación de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A., ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP) en fecha 06-08-2012 con sus respectivos anexos (…) (Vid. folios 54 al 60 del cuaderno contentivo de antecedentes administrativos).

iii. Copia certificada del Acta de Audiencia de Descargos de fecha 21-08-2012 (…) (Vid. folios 70 y 71 del cuaderno contentivo de antecedentes administrativos).

iv. Copia certificada del acto conclusivo DSC/AC/2012/0020 de fecha 23-09-2012 (…) (Vid. folios 84 al 91 del cuaderno contentivo de antecedentes administrativos).

v. Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 260 de fecha 01-02-2013, por medio de la cual se dio respuesta al recurso administrativo jerárquico ejercido por el hoy demandante (…) (Vid. folios 128 al 138 del cuaderno contentivo de antecedentes administrativos).”.
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio dictado en fecha 23 de septiembre de 2012, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS (SUNDECOP), y siendo que la parte promovente indicó los documentos específicos contenidos en la pieza contentiva de antecedentes administrativos, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Por otro lado en relación a lo atinente al valor probatorio de los antecedentes administrativos, dicha prueba se contrae a reproducir el mérito favorable de que se deriva de los documentos que corren insertos en el expediente administrativo anexo a la presente causa, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida











BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2013-000157