JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000427
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fernando Atencio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1973, anotado bajo el Nº 11, Tomo 20-A, Pro, contra el acto administrativo contenido en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011, de fecha 19 de septiembre de 2013 y notificado el 27 de septiembre de 2013, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), a través del cual se sancionó a la referida empresa con sanción de Cien Unidades Tributarias (100 UT) por subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 28, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley para las Personas con Discapacidad y de Mil Unidades Tributarias (1000 UT), por subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 31, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 eiusdem.
El 30 de octubre de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 29 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala que, “[…] En fecha 26 de junio de 2013, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, dictó auto de apertura de procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada ONICA, S.A., signado con el No. CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011 […]”. [Negrillas y mayúsculas del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Indica que, “[…] en fecha 15 de agosto de 2013, la Consultoría Jurídica del anterior ente, dicta auto donde deja constancia que [su] representada consignó escrito de alegatos […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alega que, “En fecha 19 de septiembre de 2013, el Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en el expediente sancionatorio el No. CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011, dicta acto administrativo a través de la [sic] cual se declaró [sic] impuso a [su] representada ONICA, S.A., (i) la sanción por CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) […] la sanción por UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) […]”. [Negrillas y mayúsculas del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Agrega que, “[…] En dicho acto se establece que presuntamente [su] representada, no incorporó a su nómina total no menos de un cinco por ciento con personas con discapacidad, que además en cuanto a lo establecido en cuanto [sic] a planificación, diseño, proyecto, construcción, remodelación y adecuación de las edificaciones y medios urbanos y rurales, no dio cumplimiento a las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguye, que el acto administrativo impugnado “[…] causa estado […] se encuentra viciado de nulidad absoluta […]”.
Denuncia, que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por “[…] incompetencia manifiesta del funcionario que impone la multa, es decir por extralimitación de funciones, toda vez que […] es competencia exclusiva y excluyente del CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en pleno, aplicar las sanciones administrativas contempladas en dicha ley. [Agrega, que] se evidencia que de manera unilateral, el PRESIDENTE del CONSEJO NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD no tiene la competencia atribuida legalmente a los fines de imponer sanciones administrativas, resultando claro que la competencia para imponer multas a los entes sujetos a la Ley en comento, [sic] una vez concluido el procedimiento sancionatorio, corresponde a la máxima autoridad del ente, que lo es el CONSEJO DIRECTIVO, en pleno […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original]. [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, concluye que “[…] visto que se configura la incompetencia manifiesta y falta de delegación interorgánica válida, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por las consideraciones referidas, todo a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 26, 35 y 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicita “[…] se restablezca la situación jurídica infringida, declarando CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y como consecuencia de ello se anule el acto administrativo recurrido […]”. [Negrillas y mayúsculas del original]. [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011, de fecha 19 de septiembre de 2013 y notificado el 27 de septiembre de 2013, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno por el Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo, conforme al Decreto Nº 506, de fecha 22 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.283 del 30 de octubre de 2013, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA, S.A., contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Sustanciador, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fernando Atencio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1973, anotado bajo el Nº 11, Tomo 20-A, Pro, contra el acto administrativo contenido en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011, de fecha 19 de septiembre de 2013 y notificado el 27 de septiembre de 2013, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), a través del cual se sancionó a la referida empresa con sanción de Cien Unidades Tributarias (100 UT) por subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 28, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley para las Personas con Discapacidad y de Mil Unidades Tributarias (1000 UT), por subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 31, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 eiusdem.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2013-000427
BAR/zy
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000427
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fernando Atencio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1973, anotado bajo el Nº 11, Tomo 20-A, Pro, contra el acto administrativo contenido en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011, de fecha 19 de septiembre de 2013 y notificado el 27 de septiembre de 2013, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), a través del cual se sancionó a la referida empresa con sanción de Cien Unidades Tributarias (100 UT) por subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 28, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley para las Personas con Discapacidad y de Mil Unidades Tributarias (1000 UT), por subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 31, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 eiusdem.
El 30 de octubre de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 29 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala que, “[…] En fecha 26 de junio de 2013, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, dictó auto de apertura de procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada ONICA, S.A., signado con el No. CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011 […]”. [Negrillas y mayúsculas del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Indica que, “[…] en fecha 15 de agosto de 2013, la Consultoría Jurídica del anterior ente, dicta auto donde deja constancia que [su] representada consignó escrito de alegatos […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alega que, “En fecha 19 de septiembre de 2013, el Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en el expediente sancionatorio el No. CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011, dicta acto administrativo a través de la [sic] cual se declaró [sic] impuso a [su] representada ONICA, S.A., (i) la sanción por CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) […] la sanción por UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT) […]”. [Negrillas y mayúsculas del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Agrega que, “[…] En dicho acto se establece que presuntamente [su] representada, no incorporó a su nómina total no menos de un cinco por ciento con personas con discapacidad, que además en cuanto a lo establecido en cuanto [sic] a planificación, diseño, proyecto, construcción, remodelación y adecuación de las edificaciones y medios urbanos y rurales, no dio cumplimiento a las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguye, que el acto administrativo impugnado “[…] causa estado […] se encuentra viciado de nulidad absoluta […]”.
Denuncia, que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por “[…] incompetencia manifiesta del funcionario que impone la multa, es decir por extralimitación de funciones, toda vez que […] es competencia exclusiva y excluyente del CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en pleno, aplicar las sanciones administrativas contempladas en dicha ley. [Agrega, que] se evidencia que de manera unilateral, el PRESIDENTE del CONSEJO NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD no tiene la competencia atribuida legalmente a los fines de imponer sanciones administrativas, resultando claro que la competencia para imponer multas a los entes sujetos a la Ley en comento, [sic] una vez concluido el procedimiento sancionatorio, corresponde a la máxima autoridad del ente, que lo es el CONSEJO DIRECTIVO, en pleno […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original]. [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, concluye que “[…] visto que se configura la incompetencia manifiesta y falta de delegación interorgánica válida, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por las consideraciones referidas, todo a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 26, 35 y 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicita “[…] se restablezca la situación jurídica infringida, declarando CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y como consecuencia de ello se anule el acto administrativo recurrido […]”. [Negrillas y mayúsculas del original]. [Corchetes de este Juzgado].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011, de fecha 19 de septiembre de 2013 y notificado el 27 de septiembre de 2013, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno por el Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo, conforme al Decreto Nº 506, de fecha 22 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.283 del 30 de octubre de 2013, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA, S.A., contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Sustanciador, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fernando Atencio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.798, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1973, anotado bajo el Nº 11, Tomo 20-A, Pro, contra el acto administrativo contenido en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1414-0011, de fecha 19 de septiembre de 2013 y notificado el 27 de septiembre de 2013, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), a través del cual se sancionó a la referida empresa con sanción de Cien Unidades Tributarias (100 UT) por subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 28, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley para las Personas con Discapacidad y de Mil Unidades Tributarias (1000 UT), por subsumirse su conducta en el supuesto establecido en el artículo 31, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 eiusdem.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2013-000427
BAR/zy
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