JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de noviembre de 2013
203° y 154°
EXP. Nº AP42-G-2013-000429
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Gonzalo Fernando Capriles Baena y Andrés José Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.767 y 42.259, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A. (MAKINT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1988, bajo el Nº 40, Tomo 98-A, mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-002561, de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, notificado por correo electrónico en fecha 1º de abril de 2013, mediante el cual se “[…] CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., correspondientes a la solicitud [sic] Nros. 15377994, 15377214, 15361258 y 153787445 […]”.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la competencia y admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de octubre de 2013, los abogados Gonzalo Fernando Capriles Baena y Andrés José Linares Benzo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A. (MAKINT) interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-002561, de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que el Agente de aduanas, “[p]resentó en fecha 23 de octubre 2012 ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, sendas comunicaciones en las cuales informó a esa Aduana de los errores cometidos en el llenado de la casilla de la DUA correspondiente a la clasificación arancelaria, e informando la clasificación correcta. Allí se expresó que esa información era suministrada ‘…motivado a que por error involuntario se cruzaron las solicitudes de Cadivi [sic] en los expedientes respectivos, pero y como los intereses del Fisco Nacional no han sido lesionados, solicito [sic] a usted, se haga la corrección necesaria de acuerdo al artículo 84 de la L.O.P.A’ [sic]”. (Mayúscula, del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “el AGENTE DE ADUANAS presentó ante CADIVI [sic] sendas comunicaciones en las que informó los errores cometidos al indicar los números de las facturas y por consiguiente, de otros datos (Números de los conocimientos de embarque, de DUA o DAV, montos FOB y montos de seguro y flete), en las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías a la que se refiere, que ‘…con la presente quisiera hacer la siguiente corrección en la precitada Acta de Verificación, ya que por error involuntario se llenó de la forma incorrecta…’, para luego expresar la información errada y la correcta respecto de esa Declaración y Acta de Verificación. […].” (Mayúsculas del original y corchetes del Tribunal).
Además indicaron que la demandante “[…] comunicó a CADIVI [sic] mediante cartas del 03 de diciembre de 2012, respecto de cada una de las SOLICITUDES DE AAD, los errores cometidos por el AGENTE DE ADUANAS en las respectivas Declaraciones y Actas de verificación de Mercancías. Allí se expone que ‘Debido a un error involuntario de parte de [su] agente aduanal, Oficina Técnica de Aduana, C.A., se cruzó la información del expediente sobredicho con otro expediente en el momento de registrar electrónicamente el manifiesto de importación en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), Declaración Andina de Valor (DAV) y las Actas de Verificación de CADIVI…’ [sic] Se indica que esa discrepancia fue notificada por el AGENTE DE ADUANAS a la Aduana Principal de Maracaibo en la antes mencionada carta del 23 de octubre de 2012, esto es, antes de la nacionalización de la mercancía, por lo que esa Aduana realizó ‘…las correcciones del caso mediante una reclasificación arancelaria emitiendo las correspondientes planillas…’. Se expresa asimismo que ‘Los funcionarios de Cadivi [sic] tomaron fotografías en evidencia de que el bien importado correspondía con los datos suministrados en la solicitud (…) y así soportar su informe electrónico sobre el cruce de información entre los expedientes’ […]”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Tribunal).

Que “[la] Aduana Principal de Maracaibo, como se ha indicado, permitió la nacionalización de la mercancía y no impuso sanción alguna a MAKINT [sic] por el error del AGENTE DE ADUANAS [...]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[por] el contrario, CADIVI [sic] comunicó a MAKINT, respecto de cada una de las solicitudes de AAD que se han mencionado, que las mismas habían sido negadas ‘…por incumplimiento del artículo 29 de la Providencia Nº 108, el cual establece que ‘Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada.’ En cada caso se indican las diferencias entre la información consignada en la solicitud de AAD y la resultante de la verificación de la mercancía. […]” (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
Destacaron que, “[en] fecha 5 de febrero de 2013 MAKINT [sic] interpuso un recurso de reconsideración contra las decisiones de CADIVI [sic] que se mencionaron […] En ese recurso MAKINT [sic] insiste en aclarar que ‘…por error material involuntario se invirtieron las informaciones de cuatro solicitudes. Esto sucedió al momento de registrar los embarques en el sistema automatizado del SENIAT (SIDUNEA) y al generar el Acta de Verificación de CADIVI en el portal correspondiente…’ expresando a continuación los errores cometidos y la información correcta”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo manifestaron que “[…] ‘Cuando nos dimos cuenta del error material ocasionado, ya los impuestos habían sido pagados y el Acta de Verificación había sido generada (…). Ante esta situación, la Administración del SENIAT en el Puerto de Maracaibo indicó que la solución sería emitir nuevamente las formas DAV y DUA [sic] corrigiendo los datos errados, lo cual se realizó consecuentemente, de acuerdo al Artículo Nº 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El reconocimiento de las mercancías se hace con las formas DAV y DUA ya corregidas. El error material fue informado al personal de CADIVI en el puerto, para lo cual [esa] oficina verificó que los equipos importados correspondían a la información suministrada en los RUSAD-005 […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dio respuesta al recurso de reconsideración mediante “[…] la DENEGATORIA DE LAS ALD, [sic] luego de formular diversas consideraciones sobre las competencias de CADIVI, [sic] expres[ó] que conforme a las reglas dictadas por CADIVI, [sic] y en especial la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.764 del 23 de septiembre de 201, [sic] vigente para las fechas de las SOLICITUDES DE AAD, [sic] ‘…los administrados que hayan proporcionado, aún de manera no intencional, información incorrecta a es[a] Administración Cambiaria, no pueden pretender la corrección de la información declarada’. Luego la DENEGATORIA DE LAS ALD [sic] transcribe parcialmente el artículo 29 de la Providencia 108 de CADIVI, [sic] para a continuación expresar que ‘…es[a] Administración Cambiaria ha reiterado que los datos declarados en la solicitud de importación deben corresponderse con la documentación que la acompaña, para de esa manera garantizar el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). En el caso bajo estudio, la empresa efectuó cuatro solicitudes las cuales fueron signadas bajo los Nros. 15377994, 15377214, 15361258 y 15378745; sin embargo, una vez llevado a cabo el respectivo análisis, es[a] Administración Cambiaria constató que se ingresó de manera errada la información perteneciente a las formas DAV y DUA de las solicitudes antes indicadas motivo por el cual se decidió negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD)’.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[…] la DENEGATORIA DE LAS ALD está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente, consideraron que la actuación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “[…] al negarse a tomar en consideración la información corregida presentada para subsanar la información errónea constante en las Declaraciones y Actas de verificación de las SOLICITUDES DE AAD, constituye una violación del derecho de MAKINT [sic] al debido proceso, consagrado por el artículo 49 constitucional [sic] aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por ende, esa actuación vicia de nulidad a la DENEGATORIA DE LAS ALD.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo indicaron que la demandante “[…] tiene derecho a que CADIVI [sic] actúe conforme a los principios generales que regulan a la Administración Pública, previstos en los artículos141 de la Constitución, [sic] 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a que en consecuencia, al ser apercibida de una corrección a una información errada que le ha sido suministrada por la propia persona que hace la corrección, ésta sea tomada en cuenta para la decisión del asunto de que se trate. En el caso que [les] ocupa MAKINT [sic] presentó oportunamente la información corregida y, sin embargo, CADIVI [sic] tomó las decisiones, incluyendo la DENEGATORIA DE LAS ALD, sobre la base de una información que sabía era errada, con lo cual violó el debido proceso […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Solicitaron que “[en] el supuesto negado de que [sic] esa Corte considere que la DENEGATORIA DE LAS ALD [sic] no incurrió en el vicio previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, MAKINT [sic] plantea que la DENEGATORIA DE LAS ALD [sic] incurre en todo caso en violación del principio de proporcionalidad que debe regir la actuación discrecional de la administración, al no tomar en cuenta, a los efectos de la aplicación del artículo 29 de la Providencia 108 de la propia CADIVI, [sic] todas las circunstancias que rodearon a la presentación de la información errada y su subsiguiente corrección, todo lo cual, como se ha expuesto, ha debido conducir a que CADIVI [sic] adoptase una medida que guardare, dentro de la discrecionalidad de CADIVI, [sic] la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, lo cual no ocurrió en este caso. Esta situación configuraría entonces, en el supuesto de que [sic] no se estimase que la DENEGATORIA DE LAS ALD es nula de nulidad absoluta por violación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 d la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una causal de anulabilidad prevista en el artículo 20 de esa Ley Orgánica […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitaron que “[…] 1. Que el [sic] presente recurso sea admitido y procesado conforme a derecho; 2. Que sea declarada la NULIDAD de la decisión contenida en la comunicación PRE-VPAI-CJ-002561, fechada el 28 de febrero de 2013 […] mediante la cual informó a MAKINT [sic] que ‘…se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa MAQUINARIAS INTERNATIONAL, C.A., correspondientes a la solicitud Nros. 15377994, 15377214, 15361258 y 153787445…’, […] 3. Que se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la emisión de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) solicitadas por MAKINT [sic] y a las que se refieren las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 15377994, 15377214, 15361258 y 153787445. 4. Que en el supuesto negado de que [sic] esa Corte considere improcedente el petitorio distinguido con el número 3, se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la emisión de nueva decisión sobre las referidas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 15.377994, 15377214, 15361258 y 153787445, en la cual se aprecie la información corregida presentada por MAK1NT [sic] y por su agente de aduanas y, en consecuencia, se emita una decisión que se ajuste a la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta; a tal efecto, observa que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad incoada contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto [...]”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa [...]” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 [...] y las previstas en este Decreto. [...]” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en lo numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público. (Negrillas de este Tribunal).
Así mismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 32, numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (resaltado de este Tribunal).
Así, este Tribunal considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 30 de octubre de 2013, según comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) cursando al folio uno (01) y en el sello húmedo estampado al vuelto del folio catorce (14), por la citada Unidad.
Asimismo, consta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, correo electrónico emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual notifica a la demandante de la Resolución impugnada, de fecha 01 de abril de 2013.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., fue notificada en fecha 1º de abril de 2013, y el día siguiente a esta fecha se inició el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, los ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, el cual venció el 29 de septiembre de 2013. (Resaltado de este Juzgado).
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 30 de octubre de 2013, ya había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado).
De manera que, al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad lapso previsto, es evidente que la presente demanda se encuentra caduca, razón por la cual le resulta forzoso a este Juzgado de Sustanciación declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gonzalo Fernando Capriles Baena y Andrés José Linares Benzo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A. (MAKINT), contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-002561, de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, notificado por correo electrónico en fecha 1º de abril de 2013. Así se decide.
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y por sí sola es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conoceren primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gonzalo Fernando Capriles Baena y Andrés José Linares Benzo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A. (MAKINT), contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-002561, de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, notificado por correo electrónico en fecha 1º de abril de 2013.
2.- INADMISIBLE, la referida demanda de nulidad; por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/XV
EXP. Nº AP42-G-2013-000429