REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000941
PARTES:
RECURRENTE: VICTOR RAMON GIMENEZ ALVAREZ y CAROLGA MACHUCA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.018.246 y 14.601.912.
CONTRARECURRENTE: YARITZA RAQUEL GIMENEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.321.457.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas por los ciudadanos VICTOR RAMON GIMENEZ ALVAREZ y CAROLGA MACHUCA JARAMILLO, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la acción de fijación de Obligación de Manutención, incoada contra el prenombrado recurrente.

En fecha 21 de octubre de 2013, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización y contestación,

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, que declaró parcialmente la demanda de fijación de la Obligación de Manutención, a favor de las niñas (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA), de 10 y 8 años respectivamente, fijando por tal concepto la cantidad cuatro mil bolívares, considerando las necesidades de las beneficiarias, los informes bancarios y las declaraciones testimoniales que demostraron las gestiones realizadas por la madre de las niñas para que el ciudadano VICTOR RAMON GIMENEZ ALVAREZ, colaborara en los gastos inherentes a la criaza de sus hijas. En tal sentido, en el referido fallo se puede apreciar lo siguiente:
“(…) este órgano jurisdiccional, que tiene como norte en estas causas, la aplicación en sus decisiones de los Principios que rigen la protecciòn de Niños y Adolescentes, como son el Interés Superior del Niño y la Prioridad absoluta, normas rectoras en esta materia, que inspiran la concepción de la Primacía de Niños, Niñas y Adolescentes, en su protecciòn y socorro en cualquier circunstancia, y la seguridad del desarrollo integral de los mismos, asì como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, establece luego de comprobar la necesidad e interés que existe en las beneficiarias en esta causa, en la fijación de la obligación de manutención, y la concurrencia de los padres en el acometimiento y satisfacción de sus requerimientos, en aras de los Principios enunciados y en fuerza de la aplicación estricta de los mismos en la materia que nos compete, se fija la suma de CUATRO MIL BOLÌVARES…”


Ante tal decisión, el a quo escuchó las apelaciones formuladas. Sin embargo, la ciudadana CAROLGA MACHUCA JARAMILLO, no formalizó su recurso ante esta Alzada lo que acarrea su perención, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se declara.

En relación a la apelación efectuada por el ciudadano Víctor Ramón Gimènez Àlvarez, en su formalización, el referido recurrente denunció la violación del debido proceso, al no fijar el a quo la Obligación de Manutención conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, señaló silencio de prueba al no valorarse su salario y sus cargas familiares, por tal motivo, no está conforme con la cantidad fijada. En ese orden, en el escrito de formalización, el apoderado judicial del referido ciudadano indicó:
“(...) Era precisamente esta prueba promovida oportunamente la que nos indicaba el sueldo mensual del obligado. Manifestación que el demandado hizo en el Tribunal Aquo los efectos de llevar la verdad al Juez, es decir que gana la cantidad de CUATRO MIL BOLÌVARES mensuales y Bs. 1500Bs. Por gastos operativos.- Además que tiene cinco (5) hijos, las dos solicitante (sic) y tres (3) con su actual grupo familiar, hechos que consta en autos, por lo tanto al ser mi representado condenado a la totalidad de su capacidad económica Bs. 4.000,00 se vulnera la necesidad e interés de sus otros tres hijos, siendo lo justo que su capacidad económica debe distribuirse con equidad entre sus hijos ya mencionados.
En conclusión mi representado no posee capacidad económica para pagar 4.000 Bolívares mensuales mas 50% de los gastos de medicinas, calzado…”

Por su parte, la madre de las niñas solicitantes, contestó la formalización argumentando que la sentencia recurrida está apegada a los principios desarrollados en la doctrina de la Protecciòn Integral del Niño, toda vez que, el a quo no vulneró el derecho a la defensa denunciado por el recurrente, porque fue analizado detalladamente el informe salarial del accionado para la determinación del monto de manutención. De igual forma, manifestó en la audiencia que el padre de sus hijas, tiene capacidad económica para poder cumplir con la sentencia producto de la actividad comercial que desarrolla en los estados Lara y Portuguesa, con sus familiares. En consecuencia, no puede, según su criterio, valorarse una constancia de trabajo suscrita por el padre de demandado, no ratificada con testimoniales y que fue desechada razonadamente por el Tribunal de la causa.

Para decidir esta alzada observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una dieta nutritiva que le garantice su sano desarrollo. Es por ello, que la Obligación de Manutención es un deber compartido e irrenunciable, que tienen los padres en los gastos inherentes en la crianza de sus hijos, conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha obligación no se limita a la alimentación del beneficiario ya que contiene todo lo concerniente a vestido, calzados, medicinas, gastos recreacionales, escolares y cualquier otro requerido por el niño. Sin embargo, para fijar el monto de manutención, el juzgador de analizar la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños entre otros elementos, conforme lo estipula el artículo 369 de la citada Ley especial.

Asì las cosas, se denuncia en el escrito de formalización la violación del derecho a la defensa, a determinarse la cantidad de manutención conforme a ingresos de una persona jurídica que no es parte en el procedimiento, y sin tomar en cuenta el salario del padre de las niñas de autos. Ante tal denuncia, no comparte este juzgador dicho argumento, considerando que consta en autos que el a quo garantizó el procedimiento que contempla el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998), donde el accionado contestó la demanda y evacuó las pruebas promovidas. De igual manera, en la parte motiva de la recurrida se puede apreciar que analizó la constancia laboral que fue desechada al no ser ratificada por vía testimonial, criterio compartido por esta alzada, aunado a que tal instrumento es suscrito por el progenitor del obligado como supuesto empleador del ciudadano VICTOR RAMON GIMENEZ ALVAREZ. En consecuencia, al no evidenciarse la violación denunciada, la misma no puede prosperar. Asì se decide.

Por otra parte, se denuncia que hubo una errada interpretación de la constancia bancaria donde se evidencia una cantidad considerable de dinero, ya que el titular de dicha cuenta es la empresa donde el demandado es socio y trabajador, pero ello no significa que sea la cuenta corriente personal de dicho ciudadano. Sobre tal apreciación, tampoco comparte este administrador de justicia dicho alegato, considerando que de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, y es evidente que con los recursos manejados por dicha empresa donde el mismo es accionista con su señor padre, en la venta de detergentes de uso doméstico, puede cubrir el monto fijado por el a quo, quien tuvo a bien considerar los otros hijos del demandado, para no fijar la totalidad del monto demandado. Asimismo, en la audiencia oral de apelación, el propio recurrente manifestó en presencia de quien suscribe este fallo, que su empresa cuenta con 232 clientes, que maneja tarjetas de crédito y cuentas bancarias, aunado a que reside con su esposa e hijos en un apartamento en la avenida Las Lágrimas en la ciudad de Araure estado Portuguesa, zona residencial de gran valor económico, y lógicamente las niñas demandantes tienen el derecho a un nivel de vida similar al de sus hermanos. De igual forma, señaló que es propietario de un apartamento en la ciudad de Puerto Ordaz en el estado Bolívar, que su compañía cuenta con seis (6) empleados, y consignó unas documentales relativas al impuesto sobre la renta de dicha empresa y un recibo del colegio de sus hijos residentes en la ciudad de Araure, que esta superioridad no valora por ser documentos privados, y el alzada solo son admisibles documentos públicos de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, al no demostrar el apelante la denuncia anterior, y probada la capacidad económica, la apelación no puede prosperar. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos VICTOR RAMON GIMENEZ ALVAREZ , contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes noviembre de 2013, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó bajo el nº 132-2013 a las 3:35 p.m.

LA SECRETARIA