REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000296
Solicitantes: Yorbelis Josefina Nieves Nelo y Wiston Alberto Adrianza, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.812.645 y V- 15.262.300, respectivamente.

Abogada Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yorbelis Josefina Nieves Nelo y Wiston Alberto Adrianza, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 23.812.645 y V- 15.262.300, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Wiston Alberto Adrianza, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Yorbelis Josefina Nieves Nelo, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas, la cantidad mensual de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.), mensuales a razón de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) quincenales, los cuales entregara a la madre de sus hijas en su vivienda. Con relación a los gastos decembrinos que comprende todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes, serán compartidos por ambos padres. Con respecto a los gastos de educación, medico, medicinas, útiles y uniformes escolares, serán compartidos por ambos padres. El ciudadano Wiston Alberto Adrianza, ya identificado, se compromete a incrementar anualmente el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de trescientos bolívares (300, oo. Bs.).

En lo que atañe al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, el padre podrá visitar a las niñas los días martes y jueves desde las 10:00 a.m hasta las 12:00 a.m y compartirá con las niñas un fin de semana cada quince (15) días, retirando a las niñas en la vivienda materna el día viernes y las entregara a la madre en la referida vivienda el día domingo, con respecto a las fechas decembrinas y las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alterna por ambos padres y las niñas compartirán con su madre las vacaciones escolares desde el primero (01) de agosto hasta el día treinta y uno (31) de agosto, tomando en cuenta siempre la opinión de las niñas para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de las niñas con los progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las mismas.

Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Líbrese oficio al organismo empleador.

Dada. Firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 457- 2.013 y se publicó siendo las 02:54 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2013-000296