REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013- 000282

Solicitante: Maria Teresa Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.388.

Abogado Asistente: Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.961.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 18 de octubre de 2.013, la ciudadana Maria Teresa Barrios,ya identificada, actuando en representación de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de de identidad Nº. V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.961, en el cual solicitó que su hijo arriba identificado, sea declarado Único y Universal Heredero del causante Sabulón Jacobo Carrasco Oviedo, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.445.823, fallecido en fecha 20 de septiembre de 2013, tal como consta en el acta de defunción consignada y que riela al folio cuatro (04) de autos.
En fecha 22 de octubre de 2.013, se admitió el presente asunto, se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oír la declaración de los testigos que presentaría la solicitante en su oportunidad.
En 28 de octubre de 2.013, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien manifestó su opinión y en esa misma se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual retiró el edicto a los fines de darle su debida publicación y en fecha 29 de octubre de 2.013, se recibió diligencia en mediante la cual la solicitante consigna un ejemplar del diario El Caroreño, donde aparece debidamente publicado el edicto, tal como fue ordenado.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a hacerse parte.
En fecha 13 de noviembre de 2.013, se instó al solicitante a que consignara los datos de la cédula de identidad de los testigos a los fines de fijar la oportunidad para ser oídas sus declaraciones y en fecha 14 de noviembre de 2.013, fue consignado mediante diligencia lo requerido.
En fecha 15 de noviembre de 2013, por medio de auto se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos José Manuel Ure y Johanna Virginia Torres Barrios, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.939.122 y V-14.003.028, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos propuestos ciudadanos José Manuel Ure y Johanna Virginia Torres Barrios, arriba identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

Este Juzgado observa

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de los testigos ciudadanos José Manuel Ure y Johanna Virginia Torres Barrios, ya identificados, quienes dieron fe de conocer al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es decir cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Único y Universal Heredero del causante Sabulón Jacobo Carrasco Oviedo, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.445.823, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien como tal concurrirá a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 479-2013 y se publicó siendo las 03:02 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2013-000282