REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2013-000280

Demandante: Laura Devora Santeliz Indave, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.123.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Gumercindo Antonio Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.326.


Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.

En fecha 03 de octubre de 2.013, la ciudadana Laura Devora Santeliz Indave ya identificada en representación de sus hijas las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Gumercindo Antonio Viloria, a fin de que se aumentara la Obligación de Manutención de la cantidad de ciento ochenta bolívares (180,oo. Bs.) mensuales, a la suma de un mil doscientos (1.200,oo. Bs.) mensuales. Conjuntamente que cubriera el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo integral de las adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2, signada bajo el N° 767-2007, de fecha 07 de diciembre de 2007 y copias fotostática de la cédula de identidad de las adolescentes.
En fecha 07 de octubre de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose oír la opinión de las adolescentes y por cuanto no se encontraban reunidos los extremos exigidos en el literal a de la norma del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó despacho saneador de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se ordenó la corrección del escrito de la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las adolescentes para expresar su opinión.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió escrito presentado por la demandante debidamente asistida por la Defensora Pública del Área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante el cual consignó aclaratorio del libelo de la demanda tal como se ordenó en auto de fecha 07 de octubre de 2.013
En fecha 14 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al despacho saneador.
En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó notificar al ciudadano Gumercindo Antonio Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.326.
En fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 23 de octubre de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de octubre de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día miércoles seis (06) de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) entre los ciudadanos Laura Devora Santeliz Indave y Gumercindo Antonio Viloria, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.762.123 y V-11.693.326, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Gumersindo Antonio Viloria, ya identificado, en mi condición de padre de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ofrezco como aumento del monto de obligación de manutención mensual de la cantidad de ciento ochenta bolívares (180,oo. Bs.), tal como se encontraba establecido en sentencia Nº 767-2.007 de fecha 07 de diciembre de 2.007 dictada por el juez de juicio abogado Alberto Herrera. a la cantidad mensual de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gasto de vestido, educación, uniformes, útiles, escolares, gastos navideños, etc., asimismo, continuare cumpliendo con el cien por ciento (100%) de los gastos navideños de mis hijos que tratan de vestimenta, calzados y regalo de navidad, cantidades que depositare en una cuenta a nombre de la madre de mis hijos en la entidad bancaria de su preferencia y en este mismo acto, expone la ciudadana Laura Devora Santeliz Indave: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mis hijos ciudadano Gumersindo Antonio Viloria, ya identificado y solicito sea declarado con lugar este acuerdo. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción.”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el aumento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Laura Devora Santeliz Indave y Gumercindo Antonio Viloria, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Gumercindo Antonio Viloria, ya identificado, aportara como aumento del monto de obligación de manutención mensual de la cantidad de ciento ochenta bolívares (180,oo. Bs.), tal como se encontraba establecido en sentencia Nº 767-2.007 de fecha 07 de diciembre de 2.007 dictada por el juez de juicio abogado Alberto Herrera, a la cantidad mensual de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gasto de vestido, educación, uniformes, útiles, escolares, gastos navideños, etc. Asimismo, cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos navideños de sus hijas que tratan de vestimenta, calzados y regalo de navidad, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de la ciudadana Laura Devora Santeliz Indave, antes identificada, en la entidad bancaria de su preferencia y cúmplase con dicho acuerdo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de noviembre de 2.013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 448 – 2.013 y se publicó siendo las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2013-000280