REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000070
ASUNTO : KP01-S-2013-000070

Recibidas las presentes actuaciones contentivas de QUERELLA interpuesta por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, identificada con la cédula de identidad No. V-(...), asistida de profesional del derecho NEIL URDANETA, abogada de libre ejercicio profesional inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. (...), contra el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica, daño patrimonial, violencia psicológica, acoso y hostigamiento, tipos penales estos previstos y sancionados en los artículos 50, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; constante de doscientos noventa y un (291) folios útiles, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, a la que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial signo con la nomenclatura alfanumérica KP01-Q-2013-000003; por declinatoria que hiciere ese Juzgado en razón que de consta a los folios 163 y 164, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, conoce del mismo asunto penal.

DE LA COMPETENCIA

Previamente a este Tribunal le corresponde establecer su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, relativo a la querella interpuesta por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada. En tal sentido, se debe acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se erige como un instrumento reivindicativo de los derechos de las Mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose novísimos tipos penales en ella contenidos, donde figura La Mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas. Teniendo este instrumento normativo como principal innovación la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género cuya misión es desarrollar los principios y propósitos contenidos en citada Ley; correspondiendo a éstos, y a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos en esta materia, como lo establece el artículo 115 de la referida Ley especializada. Visto que los delitos que se señalan en este asunto, se encuentran contemplados en los artículo 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y además, se trata de una mujer como sujeto pasivo y debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales. Es por lo que en consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA ACUMULACION

De la revisión del Sistema Juris 2000 se constata que la existencia del asunto penal signado bajo el No. KP01-S-2013-000070, seguido al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, objeto de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial. Además, se verifica que su conocimiento corresponde a este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Destaca de la revisión de las actas que conforman el mencionado asunto penal, que consta al folio uno (1) oficio No. LAR-13-F28-128-12 de fecha 29 de octubre de 2012 proveniente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público mediante el cual notifica a esta Dependencia Judicial que inició la Investigación Fiscal signada bajo el No. 13-DPDMF28-0354-12 con ocasión a la denuncia de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, contra el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos antes expresados.

Por cuanto se observa asimismo, la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, refiere en la Querella interpuso denuncia ante el Ministerio Público y esta conocida por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público bajo la Investigación Fiscal signada bajo el No. 13-DPDMF28-0354-12.

Se determina la investigación que fuere notificada a este Tribunal es la misma por la que presenta querella ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la acumulación de los asuntos penales signados KP01-S-2013-000070 y KP01-Q-2013-000003 seguidos contra el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, conforme a los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de los mismos hechos que investiga el Ministerio Público y que son atribuidos al ciudadano antes mencionado. En consecuencia, se ordena seguir el conocimiento de la presente causa bajo la nomenclatura alfanumérica KP01-S-2013-000070. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA QUERELLA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la QUERELLA interpuesta por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada; para proceder a decidir, se observa previamente:
De la revisión de escrito presentado por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, asistida de abogada, se desprende del folio 1, entre otras cosa, lo siguiente:

“...Desde hace varios años he venido confrontado problemas graves con mi cónyuge EDUARDO OROPEZA GARCIA, venezolano, de 68 años de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No. (...)…que me obligan a acudir a esta instancia, ya que temo por mi vida y por mi integridad física , emocional y económica, necesito resguardad mi salud y bienestar general de mayores daños y sufrimientos, por lo que explicaré a continuación, lo cual consta y así reposa en Expediente No. 13-DPDM- F-28-0354-2012, que cursa en la Fiscalía 28 con competencia en Violencia de Género, a cargo de la Dra. Gloria Elena Briceño, por denuncia que presenté y fue admitida el 23 de octubre de 2012 (23/10/12), cuya copia fotostática consigno marcada “A”, y el día 26 de octubre de 2.012 (26/10/12), la Fiscalía le impuso a mi esposo medidas de protección y alejamiento a mi favor que lo obligó a salir del domicilio conyugal, las cuales se mantienen hasta el momento, en aras del resguardo y protección de mi integridad física y mis derechos …”

Invoca la solicitante, normas de rango constitucional, tales como el artículo 23, 26, 75, 88, 21, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de rango legal que establecen y sancionan los tipos penales considerados por ésta, como los cometidos por el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, contenidos en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Invoca además, la agravante prevista en el numeral 9 del artículo 65, ejusdem. Reseña igualmente, una serie de sentencias que en materia de violencia contra la mujer, ha dictado el Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal.

Considera quien aquí decide, necesario señalar el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que dispone:

“Incidencias de la Querella
Artículo 86: La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Al examinar las normas establecida en la sección Tercera “De la Querella”, del Capítulo II “Del inicio del Proceso” del Título I “Fase Preparatoria” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fija el marco de la figura procesal invocada, y respecto a la admisibilidad de la querella dispone:

“Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”

Y en la sección Cuarta relativa a las Disposiciones Comunes, dispone en el artículo 282, ejusdem, lo siguiente:

“Inicio de Investigación
Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas actúa dando cumplimiento a las disposiciones up supra citadas; de manera que para decidir esta Juzgadora no puede obviarlas. Así, de las actuaciones se puede observar, que consta al folio uno (1) oficio No. LAR-13-F28-128-12 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) proveniente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público mediante el cual notifica a esta Despacho Judicial que inició la Investigación Fiscal signada bajo el No. 13-DPDMF28-0354-12 con ocasión a la denuncia de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, contra el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 8 de enero de dos mil trece (2013), asignándole el número asunto KP01- S- 2013-000070.

Consta al folio 2, auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dictado por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas mediante el cual le da entrada al asunto penal y ordena realizar las anotaciones correspondientes en los Libros llevados por este Despacho Judicial.

Consta al folio 3, acta levantada en fecha 22 de marzo de 2013 por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con ocasión a la juramentación de la abogada CARLA SANCHEZ, como defensa técnica del ciudadano investigado EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado.

Consta al folio 4, auto de fecha este Tribunal mediante el cual acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara la omisión por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en dictar un acto conclusivo en este asunto, en razón del vencimiento del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenado librar los oficios correspondientes.

Ahora bien, de revisión de la querella se constata que la solicitante señala expresamente en el escrito presentado a este Tribunal, que interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara en fecha 23 de octubre de 2012 y relata que se han realizado actos investigación y practicado diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Y por su parte, este Tribunal fue notificado por el Ministerio Público del inicio de la investigación por los hechos denunciados por la solicitante, ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA. Transcurrido el lapso contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para concluir la investigación por parte del Ministerio Público, se procedió a declarar la Omisión Fiscal e informar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de tal circunstancia, en cumplimiento de las previsiones del artículo 103, ejusdem. Y tratándose la querella de una figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para iniciar el proceso penal y activar los mecanismos de investigación penal, en el presente caso, y a criterio de quién decide carece de sentido, pretender que se inicie una investigación que desde octubre del año 2012, se inició. Así las cosas y vigente la investigación iniciada por el Ministerio Público por los hechos denunciados, donde se señala al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCÍA, como autor o participe de éstos y practicadas algunas diligencias como refiere la solicitante ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, resulta importante acotar que dichas diligencias mantienen su vigencia y validez, aún en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Así lo ha plasmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 216 de fecha 2 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iníciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”

Por todo las consideraciones antes expuestas, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, identificada con la cédula de identidad No. V-(...), asistida de profesional del derecho NEIL URDANETA, abogada de libre ejercicio profesional inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. (...), contra el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica, daño patrimonial, violencia psicológica, acoso y hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 50, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, por lo que al considerar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, no está quebrantando de modo alguno, el deber del Estado a brindar protección y salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, de forma expedita y efectiva, por lo que ratifica las Medidas de Seguridad y Protección dictadas por el Ministerio Público a favor de la mencionada ciudadana, e impuestas al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), tal como consta al folio 96. Medidas estas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA o hacia algún integrante de su familia y en la restricción de acercamiento a la mencionada ciudadana, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. Las medidas anteriormente descritas, obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud contentiva de querella interpuesta por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, contra del ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la acumulación de los asuntos penales signados KP01-S-2013-000070 y KP01-Q-2013-000003 seguidos contra el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado, conforme a los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguir el conocimiento de la presente causa bajo la nomenclatura alfanumérica KP01-S-2013-000070. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, identificada con la cédula de identidad No. V-(...), asistida de profesional del derecho NEIL URDANETA, abogada de libre ejercicio profesional inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. (...), contra el ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica, daño patrimonial, violencia psicológica, acoso y hostigamiento, tipos penales estos previstos y sancionados en los artículos 50, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección dictadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA, ya identificada, e impuestas en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), tal como consta al folio 96, al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA, ya identificado; consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA o hacia algún integrante de su familia y la restricción de acercamiento a la mencionada ciudadana, a su lugar de residencia, trabajo o estudio.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, a la solicitante ciudadana MIRIAN MAILU MENDEZ DE OROPEZA y al ciudadano EDUARDO OROPEZA GARCIA.
LA JUEZA PROVISORIA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
La Secretaria

ABG. MARIELA PERAZA