REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP01-S-2013-000261


Visto el escrito presentado en fecha 4 de Noviembre de 2013, por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ, mediante el cual solicita un beneficio para su hermano el imputado RUBEN DARIO VASQUEZ; este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas pasa de oficio a examinar y revisar la medida de coerción impuesta en fecha 8 de marzo de 2013, al ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar y dando cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta a el imputado RUBEN DARIO VASQUEZ, ya identificado, en fecha 8 de marzo de 2013. Considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuye al imputado de autos, previsto y sancionado en el artículo 44, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, en cuyo caso de resultar en el proceso declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Así, al revisar el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción legal de fuga, revelando que en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el Juzgador presumirá la fuga del investigado o procesado. Tal supuesto es aplicable en el presente asunto penal por cuanto el quantum de la pena señalada por el tipo penal atribuido en su límite mínimo supera los diez (10) años, señalados por la mencionada norma adjetiva penal.

Ahora bien, del folio 10 de la pieza 2 de este asunto penal, se desprende que el imputado presenta problemas de salud ya que registra cifras elevadas de glicemia y que se trata de paciente que requiere control de Glicemia y alimentación balanceada. Siendo que este Tribunal ordenó la evaluación a la emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda, y consignados resultados de laboratorio y orden médica que le fuere practicada. De la revisión de tales instrumentos, considera esta Juzgadora que el imputado RUBEN VASQUEZ, no presenta condiciones de salud que ameriten para su restablecimiento, reposo domiciliario. La Profesional de la medicina refiere que debe tener control de la glicemia y buena alimentación, no indicando que requiera cambio en las condiciones de sitio de reclusión.

Finalmente, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer adolescente, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de la mujer, considerada por nuestro ordenamiento jurídico como transgresiones que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. Y en el presente caso, los hechos atribuidos al imputado y en agravio de una adolescente que por tal condición la hacen a todas luces, una persona altamente vulnerable no sólo física sino psicológicamente y sin que pueda considerarse que esta Juzgadora se está pronunciando con antelación a la celebración del juicio oral, autorizar o permitir al imputado se encuentre en estado de libertad restringida, resultaría poner en riesgo la integridad física y psicológica de la adolescente víctima. Tal circunstancia hace necesaria la separación o alejamiento del presunto agresor del domicilio de ésta, en aras de la protección integral que debe brindar estar jurisdicción especial a la mujer víctima de violencia, esto hasta tanto de celebre los actos de proceso fijados a este ciudadano y se determine si éste, tiene responsabilidad penal o no, en los hechos objeto de este proceso penal. De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que las condiciones de salud del imputado RUBEN DARIO VASQUEZ, ya identificado, invocadas y examinado el informe de la Médica que lo evaluó, este no arroja que las condiciones de salud del imputado sean graves o no tratables bajo las condiciones de reclusión provisional en las que se encuentra dicho ciudadano o que no puedan ser brindada por el Estado, la atención a su salud por encontrarse privado preventivamente de libertad. En consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre imputado RUBEN DARIO VASQUEZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Por último, se acota que siendo un derecho-garantía de todo ciudadano privado de Libertad, la tutela de su derecho a la salud tal como lo consagra el artículo 87 del la Constitución de la República de Venezuela, y en atención al control de la glicemia señalado por la Médica que le evaluó, es por lo que este Tribunal de Control, audiencia y Medidas Especializado, ordena oficiar al Director del Hospital Central “Antonio María Pineda” a objeto de que se le preste atención médica al imputado RUBEN DARIO VASQUEZ, ya identificado, específicamente se realice el control glicémico necesario así como al Centro de Coordinación Policial Mata de Cabudare, para que sea trasladado las veces que sea necesario para realizar dicho control, con las seguridades que el caso amerita e informando oportunamente a este tribunal de control.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisó y examinó la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ; ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2504 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2013. TERCERO: oficiar al Director Hospital Central “Antonio María Pineda”, a los fines de que se le preste atención médica al imputado RUBEN DARIO VASQUEZ, ya identificado, específicamente se realice el control glicémico cuando sea necesario. Y oficiar al Centro de Coordinación Policial Mata de Cabudare, para que el imputado RUBEN DARIO VASQUEZ, ya identificado, sea trasladado al mencionado Hospital, las veces que sea necesario para realizar dicho control, con las seguridades que el caso amerita e informando oportunamente a este tribunal de control. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ESTADO LARA


El Secretario


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ