REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006346
ASUNTO : KP01-S-2013-006346
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIELA PERAZA
IMPUTADO: ALI ANTONIO URDANETA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.390.049, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, ESTADO LARA, de fecha de nacimiento 03/01/82 e estado civil Soltero, de 31ños de edad, grado de instrucción 6 Grado, de profesión u oficio: Desempleado de residencia […].
DEFENSA TECNICA: Abg. PAUL ABREU, Defensor Público Primero con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. EFTIMIA VASSILAKOF VALERA, Fiscala Vigésima Octava Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA: ANA RAMONA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.977.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA. Previstos y sancionado en el artículo 40 y 41 ultimo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 11de noviembre de 2013, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogada EFTIMIA VASSILAKOF VALERA, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALI ANTONIO URDANETA INFANTE; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANA RAMONA INFANTE.
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALI ANTONIO URDANETA INFANTE, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha siete (7) de noviembre de 2013, aproximadamente a las 5:00 p.m., llegó a casa de su madre ubicada en La Carucieña, avenida 4 con calle 9 y 10 de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; el imputado ALI ANTONIO URDANETA INFANTE, bastante tomado y con una actitud bastante agresiva hacia su madre, la ciudadana ANA RAMONA INFANTE, su nieta le abrió la puerta de la calle y empezó a insultarla y decirle que su fijación era matarla y le decía que ella era una falsa, insultó a todos sus hermanos, llegó otro hijo y trató de calmarlo y éste le amenazó de muerte también y le dijo que le iba a quemar el rancho, los vecinos le ayudaron a sacarlo a la fuerza de la casa. Este ciudadano tiene una medida de restricción hacia su madre y hacia su residencia porque tiene problemas de drogadicción y estaba recluido en un centro de rehabilitación; estos hechos motivaron a la ciudadana ANA RAMONA INFANTE denunciara estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado Paul Abreu, Defensor Público Primero Especializado en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Visto el petitorio de la fiscalía esta defensa se adhiere parcialmente al mismo, ya que se opone a la precalificación Fiscal del ACOSO U HOSTIGAMIENTO y a la vez se reserva el derecho de promover Pruebas para el total esclarecimiento de los hechos. Es todo”
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en agravio de la ciudadana ANA RAMONA INFANTE, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- El acta policial de fecha 10 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Flores Luís, Oficial (CPBN) Graterol Francisco adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro Coordinación Iribarren Estado Lara, quienes practicaron de aprehensión del imputado, que riela al folio cinco (5) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tienen conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2.- El acta de entrevista de la víctima ANA RAMONA INFANTE, que riela al folio nueve (9) de este asunto penal, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; 3. El acta de entrevista a la testigo JANETH que riela al folio diez (10) de este asunto penal, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; 4.- El acta de entrevista a la testigo BARBARA, que riela al folio once (11) de este asunto penal, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; elementos de convicción estos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
6. El que se esta cometiendo.
7. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
8. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
9. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
10. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que a partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) HORAS siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Otra de estas medidas cautelares que se hace necesario, considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
En el presente caso, se hace necesario aplicar la contenida en el numeral 13 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, medida innominada refiriendo al imputado al Centro de Rehabilitación Oasis en el estado Yaracuy, a los fines de que continúe recibiendo tratamiento de desintoxicación. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de adicción al consumo de estupefacientes, psicotrópicos y bebidas alcohólicas con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva ya que ha quedado expuesto durante el desarrollo de la audiencia que el imputado tiene dificultad para el manejo de las bebidas alcohólicas y los hechos aquí expuestos han presuntamente ocurrido bajo los efectos de su consumo por parte del mencionado imputado; a los fines de que se le preste la asistencia o ayuda que pudiere requerir o necesitar este ciudadano, para el manejo de esta problemática, que afecta el sano desenvolvimiento familiar y social. ASÍ SE DECIDE.
Paralelamente, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la flagrancia del ciudadano ALI ANTONIO URDANETA INFANTE, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y AMENAZA AGRAVADA, conformidad con el primer aparte del artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se les impone las medida de seguridad y de protección contenidas en los 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Salida inmediata del domicilio en común con la víctima, retirando solo sus herramientas de trabajo y enseres personales, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTA: Se les impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 ordinal 7º y 13º de la Ley especial en referencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Y oficiar al centro de rehabilitación OASIS ubicado en San Felipe Edo–Yaracuy, a los fines de que informe sobre el tratamiento de rehabilitación del imputado. QUINTA: Se acuerda la Libertad del ciudadano ALI ANTONIO URDANETA INFANTE.
Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ