REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006347
ASUNTO : KP01-S-2013-006347

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ

IMPUTADO: GILBERTO ANTONIO TOUL, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.325 de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, ESTADO LARA, de fecha de nacimiento 22-09-67, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, grado de instrucción 2° año diversificado, de profesión u oficio: OBRERO, dirección de residencia […] (Se reviso en el sistema Juris y presenta otra causa en el Tribunal de Control Nº4 signado con el numero kp01-2005-6687 bajo el delito de lesiones medianas graves)

DEFENSA TECNICA: Abg. LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. JAVIER TORREALBA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: Se omite por disposición del artículo 65 del la LOPNNA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ANA KARINA DIAS ALEJO.

DELITO: […] previsto y sancionado en el artículo […] de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con los agravantes de los numerales 8 y 9 del artículo 77 en relación con el artículo 99 del Código Penal.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 11 de noviembre de 2013, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogado Javier Torrealba, en virtud de la aprehensión del ciudadano GILBERTO ANTONIO TOUL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de […] previsto y sancionado en el artículo […] de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con los agravantes de los numerales 8 y 9 del artículo 77 en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la niña victima cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes.

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano GILBERTO ANTONIO TOUL, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 2 de noviembre de 2013, en horas de la noche, cuando en la Coordinación Policial Norte del estado Lara, del Cuerpo de Policía del estado Lara, recibieron llamada telefónica al Servicio de Emergencia Lara (171) realizada por la niña victima cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes; informando que la pareja de su abuela quién responde al nombre de Gilberto, el día 2 de noviembre de 2013, la había […] mientras veía televisión, estaban solos en la casa ubicada en el Pampero, sector Vicente Rivero, calle 1ª, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, le mandó a bañarse y la niña se fue a dormir, luego cuando ésta despertó se percató que estaba desnuda, se vistió y se fue a jugar, pero no recuerda nada más; esta situación fue lo motivó a que la niña y posteriormente su representante legal, denunciaran la situación y los funcionarios una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal a la Privación de Libertad en virtud de que existen otros medios para Juzgar a mi defendido ya que el peligro de obstaculización no se encuentran favorable para obstaculizar la investigación, no puede verse por el solo hecho que mi defendido vive en el mismo hogar, el es la pareja de la abuela de la niña quien ha asumido la responsabilidad de la niña junto con el señor Gilberto en virtud de que el rol que ha asumido mi defendido ha sido como su padre, cosa que la madre no ha realizado, esta defensa considera que son insuficientes las pruebas para acreditar la precalificación de […] en virtud de que la pena del delito es de 2 a 6 seis años, el Ministerio Publico menciona un enrojecimiento, y este no aparece en el primer informe que le fue realizado a la niña, dicho reconocimiento es subjetivo ya que ningún reconocimiento médico establece su fue […] o no, esta defensa manifiesta que no existe una evaluación psicológica, debido a la precalificación hecha por la Fiscalía es necesario la evaluación que refleje el estado de amenaza, solicito una medida menos gravosa establecida en la ley especial como una medida de protección y seguridad, asimismo solicito copias del asunto, Es todo.”

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delito de […] previsto y sancionado en el artículo […] de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con los agravantes de los numerales 8 y 9 del artículo 77 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y esta Juzgadora compártela calificación jurídica dada a los hechos de manera provisional, y lo hace tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1. Acta Policial Nº 051-11-13 de fecha 8 de noviembre, emanada del Coordinación Policial Norte del estado Lara, del Cuerpo de Policía del estado Lara, consta al folio tres (3) de este asunto penal, en la que se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que es informada por la victima los hechos y de la aprehensión del ciudadano. 2. Constancia Médica de la de la niña victima cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes, suscrita por la Dra. LORIANGEL TORIN, mediante la cual señala “en condiciones clínicas estables, se evidencia extrema vulvar y de labios mayores, himen indemne, resto del examen físico sin alteraciones”, consta al folio seis (6). 3. Acta de denuncia No. 467-13 de fecha 8 de noviembre de 2013, realizada por la representante de la niña victima cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes, ciudadana ANA KARINA DIAS ALEJO, mediante la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos y de lo que le informó la niña victima sobre los hechos, consta a los folios siete (7) y ocho (8); 4.- Fijaciones fotográficas del sitio del suceso, constan al folio nueve (9); 5.- Entrevista tomada a la niña victima cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes, en la que describe las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, consta al folio diez (10); 6.- Entrevista tomada al ciudadano CARLOS ENRIQUE ALEJO VIRGUEZ, quien refiere sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se enteró que ocurrieron los hechos y fue la persona que avisa a la representante legal de la víctima, riela al folio once (11); todos estos elementos hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
11. El que se está cometiendo.
12. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
13. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
14. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
15. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Respecto la norma contenida en el artículo 441. Constitucional, en cuanto a la aplicación de institución de la flagrancia en delitos de género, la Sala Constitucional ha sostenido en Sentencia 272 del 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que “la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer victima”.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la niña víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la niña víctima días posteriores la última vez que se ejecuto el hecho, por las múltiples amenazas a su integridad física y la de su madre proferidas por investigado, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los delitos de género y este Tribunal ha corroborado indicios suficientes para considerar que se trata de un delito de género, que está identificado el agresor, existe relación de afectividad y superioridad entre la niña víctima y el agresor, y esta vacilado el agresor con el delito que se deriva de pruebas que se hallan en la humanidad de la niña víctima y en su entorno inmediato. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Quien aquí decide considera pertinente imponer al agresor las Medidas de Seguridad y Protección consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica y emocional de la niña víctima y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra las niñas víctimas o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la niña víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Así nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, al apreciar las circunstancias del presente caso, las finalidades del proceso se pueden ver satisfecha con una medida extrema y teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos. Además, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual ejecutados contra una mujer niña, hechos esos que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de ésta y agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, en relación con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa de imponer por una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la Aprehensión flagrante del ciudadano GILBERTO ANTONIO TOUL, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.325, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se acoge a la precalificación del delito de […], previsto y sancionado en el artículo […]de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Con los agravantes en los numerales 8 y 9 del artículo 77, en relación con el artículo 99 del código penal TERCERO: Se les impone las medida de seguridad y de protección contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, contra la niña victima o sus familiares. CUARTA: Se decreta medida de privación Judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como centro de reclusión en el centro de coordinación Policial Norte del estado Lara. QUINTO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: se declara con lugar la solicitud de la práctica de la prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto se hace necesario recibir la declaración de la niña victima en razón de la corta edad que presenta. SEPTIMO: Se fija fecha para la celebración de la prueba anticipada para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE A LAS 2:00 PM.

Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA

ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ